ASCEND LABORATORIOS SPA/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (9335-21) (LTE)
Rol
Fecha
3 de enero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado don Raúl Montero López en representación de Ascend Laboratories SpA e interpone reclamo de ilegalidad consagrado en el artículo 28 de la Ley N° 20.285 (en adelante LT) en contra de la Decisión adoptada por el Consejo para la Transparencia -en adelante “CPLT”- con fecha 30 de agosto de 2022, que resuelve el amparo de acceso a la información rol C750-22. Pide que en definitiva se deje sin efecto la resolución recurrida procediendo a ordenar que debe denegarse en todas sus partes la solicitud de acceso a la información, por tratarse los antecedentes solicitados de reservados, de conformidad a la legislación vigente, con costas Expone que el 25 de diciembre de 2021, don José Luis Mora López, presentó ante el CPLT requerimiento de información contra el Instituto de Salud Pública, en adelante el “ISP”, amparándose en la LT, consistente en “todos los antecedentes que el ISP tuvo a la vista para otorgar el registro del medicamento indicado”, esto es, Sertralina Comprimidos Recubiertos de 50 mg fabricado por Ascend Laboratories, requiriendo que se informe del “contenido general de los estudios, el número de pacientes, el tipo de estudios, el uso de doble ciego, el uso de placebo, los resultados y la discusión.” Agrega que el ISP comunicó a su parte de la solicitud al ser información que, si bien está en poder de la institución, es de propiedad de Ascend Laboratories y que no puede ser liberada sin su autorización por ser un tercero afectado. Así, precisa que oportunamente se opuso a la solicitud por lo que el ISP denegó el requerimiento. De dicha decisión, el 1de febrero de 2022, el requirente interpuso un recurso de amparo de solicitud de información ante el CPLT, ingreso rol N°C750-22. Manifiesta que el 17 de marzo de 2022 su representada se opuso formalmente a la solicitud por afectar ésta gravemente derechos económicos y comerciales, si la información requerida es divulgada, invocando la causal contemplada en a
Fundamentos
fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Además, el artículo 10 de la Ley de Transparencia dispone que “Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley. El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales.” En efecto, el artículo 11 del cuerpo normativo que precede, dispone que “El derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado reconoce, entre otros, los siguientes principios: a) Principio de la relevancia, conforme al cual se presume relevante toda información que posean los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento. b) Principio de la libertad de información, de acuerdo al que toda persona goza del derecho a acceder a la información que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, con las solas excepciones o limitaciones establecidas por leyes de quórum calificado. c) Principio de apertura o transparencia, conforme al cual toda la información en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas. d) Principio de máxima divulgación, de acuerdo al que los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales. e) Principio de la divisibilidad, conforme al cual si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda. f) Principio de facilitación, conforme al cual los mecanismos y procedimientos para el acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo. g) Principio de la no discriminación, de acuerdo al que los órganos de la Administración del Estado deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud. h) Principio de la oportunidad, conforme al cual los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar respuesta a las solicitudes de información dentro de los plazos l
Fallo
por tanto, su distribución o utilización a cualquier título en el territorio nacional, según prescribe el artículo 20 del citado Reglamento. Ello, permite desestimar las alegaciones efectuadas por el tercero interesado, referidas a que los antecedentes solicitados, debido a su origen privado, se encontrarían excluidos de las obligaciones de transparencia que pesan sobre los organismos públicos, teniendo el carácter de secretos, pese a haber sido puestos en poder de la Administración del Estado, para la concesión de una autorización como la de comercialización de un producto farmacéutico, ya que, como se dijo, forman parte de los fundamentos y procedimientos que llevan a la inscripción en el referido registro”. Decimosexto: Que al respecto, la Excma. Corte Suprema en sentencia de fecha 15 de febrero de 2022, que rechazó el Recurso de Queja Rol N° 401-2020, ha sostenido lo siguiente: “Undécimo: Que, ahora bien, la existencia de cláusulas de confidencialidad, invocada pero no demostrada por la quejosa, en caso alguno puede obstaculizar el derecho de acceso a información pública elaborada o en poder de los organismos de la Administración del Estado, en la medida que la Constitución Política de la República ha reservado al legislador y no a los particulares, la potestad de establecer las hipótesis de excepción al principio general de publicidad”. Por otra parte, el Tribunal Constitucional mediante sentencia Rol 2870-2015, dictada con fecha 15 de diciembre de 2016, que rechazó un r
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C.A. de Santiago Santiago, tres de enero de dos mil veintitrés. A los folios N° 22 y 23: a todo, téngase presente. Al folio N° 24: a sus antecedentes. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado don Raúl Montero López en representación de Ascend Laboratories SpA e interpone reclamo de ilegalidad consagrado en el artículo 28 de la Ley N° 20.285 (en adelante LT) en contra de la Deci
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