MUÑOZ/INVERSIONES ISLA HUAR LIMITADA
Rol
Fecha
3 de enero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que en estos autos Rol Corte N° 145-2022 Laboral, caratulados “Muñoz Arredondo con Isla Huar Limitada y otro”, RIT O-333-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, se ha deducido por la demandada recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, que acogió parcialmente la demanda, declarando que la relación laboral entre las partes terminó por auto despido de la trabajadora, por haber incurrido su empleador en la causal prevista en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, condenando al pago de las prestaciones que indica. Recurre de nulidad el abogado don Cristian Cabezas Pacheco, por la parte demandada invocando como causal la del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ello respecto del artículo 160 Nº7 del Código del Trabajo en relación con las Leyes Nº19.728 y N°21.227. Se llevó a efecto la audiencia de vista del recurso, alegando solamente el abogado del recurrente, concluido éste, se comunica que la causa ha quedado en estudio.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el recurrente funda su recurso en la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Específicamente, denuncia infringidos el artículo 160 Nº7 del Código del Trabajo en relación con las Leyes Nº19.728 y N°21.227. Señala que su recurso de nulidad busca impugnar las dos circunstancias que el tribunal dio por acreditadas para acoger la acción de despido indirecto, esto es, la negativa a otorgar el trabajo convenido y el no pago de cotizaciones de AFC, debiendo haber sido, en su concepto, desestimada la demanda en todas sus partes. Así, acerca del incumplimiento contractual consistente en no haber otorgado el trabajo convenido, sostiene que la Empresa se acogió a los regímenes de suspensión de la relación laboral debido a las contingencias sanitarias ocurridas desde marzo de 2020, desde la entrada en vigencia del Estado de Excepción Constitucional y la Ley N°21.227. Sin embargo, respecto de la actora, señala que no se encontraba obligada a celebrar ningún pacto que le permitiera gozar de las prestaciones de los artículos 15 y 25 de la Ley N°19.728 porque no estaba en la hipótesis del artículo 1 de la Ley N°21.227, al no estar afiliada al seguro de desempleo. Por tal motivo, entiende que es errónea la sentencia cuando establece, en su considerando décimo séptimo, que “correspondía al empleador comunicarse con la demandante y proponerle una solución ante la situación planteada, cuestión que no hizo”, pese a lo cual afirma que sí se realizaron comunicaciones y contactos para ofrecerle alternativas. Por otro lado, arguye que debe tenerse presente que durante los meses más complejos de la pandemia, el local administrado por su representada tuvo prohibición de funcionamiento en virtud del artículo 27 de la Resolución Exenta N°203 de fecha 24 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud, al establecer la imposibilidad de atender público en los restaurantes, cafeterías y lugares análogos, los que solo podrían expedir alimentos para llevar, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley N°21.227, al encontrarse suspendido el contrato de trabajo y cerrado el establecimiento, la demandante no tenía la obligación de prestar servicios ni su parte el deber de pagar su remuneración. Como conclusión, sostiene que a la fecha del despido indirecto la demandante no se encontraba legitimada para exigir los derechos invocados en su carta de auto despido, y debe entenderse que el contrato de trabajo terminó por renuncia del trabajador, de acuerdo con el artículo 171 inciso 5° del Código del Trabajo. Acerca del segundo incumplimiento imputado, esto es, el no pago de las cotizaciones AFC durante el periodo comprendido entre el mes de enero de 2016 y abril de 2017, aduce que se trata de solo 15 meses impagos en una relación laboral de más de 353 meses, por lo que la sanción de la nu
Fallo
por tanto, su representada no estaba obligada a pagar dichas cotizaciones, pese a que en algunos períodos, producto del cambio de contadores, se pagó. Finalmente, reprocha la calificación de la gravedad de los incumplimientos imputados a su parte, afirmando que éstos se encontraban justificados conforme a lo expuesto. Sobre el modo en que la infracción influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, estima que la errónea aplicación e interpretación del artículo 160 Nº7 del Código del Trabajo en relación a la Ley Nº19.728 y Ley N°21.227, llevó a la conclusión que existieron incumplimientos graves a las obligaciones del contrato por parte de su representada, acogiendo la demanda interpuesta y condenando a Inversiones Isla Huar Limitada al pago de prestaciones e indemnizaciones. Sostiene que, si se hubiesen aplicado correctamente las normas infringidas, la demanda habría sido rechazada en todas sus partes, ya que ninguno de los incumplimientos invocados en la carta de despido indirecto se encontraba configurado. Pide se anule la sentencia y se dicte fallo de reemplazo, declarándose que se rechaza la demanda por despido indirecto en todas sus partes, o bien en virtud de lo establecido en el artículo 482 inc. 2° del Código del Trabajo, se anule la sentencia y el juicio y se determine el estado en que quedará el proceso, remitiéndose los antecedentes para su conocimiento ante un juez no inhabilitado, con costas. Segundo: Que en el considerando Décimo Séptimo del fallo recu
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Puerto Montt, tres de enero de dos mil veintitrés. Vistos: Que en estos autos Rol Corte N° 145-2022 Laboral, caratulados “Muñoz Arredondo con Isla Huar Limitada y otro”, RIT O-333-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, se ha deducido por la demandada recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, que acogió parcialmente la demand
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