CATALÁN/VÁSQUEZ
Rol
Fecha
3 de enero de 2023
Materia
OTRAS MATERIAS SINDICALES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Ante la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por el Ministro Titular Sr. Dinko Franulic Cetinic, el Ministro Suplente Sr. Jaime Cruces Neira y el Abogado Integrante Sr. Fernando Orellana Torres se llevó a efecto la audiencia para conocer el recurso de nulidad, Ingreso Corte 385-2022, deducido por el abogado señor Rolando Frez Tapia en contra de la sentencia defintiva de fecha veinticinco de junio del año dos mil veintidós, dictada en causa RIT S-24-2021, RUC 2140373690-K del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, resolución que en lo pertinente, acogió la denuncia por práctica antisindical en contra de Patricia Toro Vergara y Arturo Ricardo Vásquez López, y en favor de Ana Catalán Atenas Compareció en estrados el abogado recurrente quedando sus alegaciones registradas en el sistema de audio. Se puso término a la audiencia, quedando la causa en estudio, pasando luego la causa a estado de acuerdo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que los demandados deducen recurso de nulidad invocando tres causales de nulidad, la del artículo 477 del Código del Trabajo, al haber sido dictada con infracción de ley, en particular infracción de los artículos 195 inciso quinto, artículo 5 inciso segundo, todos del Código del Trabajo, en relación al artículo 6, incisos tercero y cuarto del Reglamento de licencias médicas. En forma subsidiaria, la infracción de ley respecto al artículo 404 letra a) del Código del Trabajo. Y en subsidio se alega la causal de nulidad prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por otorgar más allá de lo pedido por las partes. SEGUNDO: Que como primera causal invoca la invalidación del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, al haber sido dictada con infracción de ley, en particular infracción de los artículos 195 inciso quinto, artículo 5 inciso segundo, todos del Código del Trabajo, en relación al artículo 6, incisos tercero y cuarto del Reglamento de licencias médicas. Expresa que el artículo 195 del Código del Trabajo, dispone que las trabajadoras tendrán derecho a un descanso de maternidad de seis semanas antes del parto y doce semanas después de él; por su parte el inciso quinto del artículo 195 expresamente dispone que los derechos referidos en el inciso primero no podrán renunciarse y durante los períodos de descanso queda prohibido el trabajo de las mujeres embarazadas y puérperas; y el artículo sexto, inciso tercero del Reglamento sobre licencias médicas, D.S. No 3 de 1984, dispone expresamente: sin embargo, en los casos de licencia por descanso maternal y por enfermedad grave del niño menor de un año sólo podrán ordenar reposo total; y en caso que la trabajadora o trabajador haya solicitado su permiso postnatal por jornada parcial de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 197 bis del Código del Trabajo, la licencia podrá ser otorgada por dicha jornada. Agrega el inciso cuarto del artículo 6 en comento “La licencia médica que prescribe reposo total confiere al trabajador el derecho a ausentarse de su trabajo durante el tiempo que ella misma determina”. Agrega que el descanso postnatal es irrenunciable por parte de la trabajadora, por lo que la actora no podría reincorporarse a sus funciones ante su empleador, para retomar la actividad de directora sindical. Y confirma esta irrenunciabilidad, el artículo 5 del Código del Trabajo, el cual, en su inciso segundo, expresamente dispone que los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato. A su juicio tampoco podía la directora, no reincorporarse a sus labores y sólo asumir actividades de índole sindical, pues el origen del reposo post natal es una licencia médica, lo que implica suspensión de la relación laboral, conforme mandato del inciso 3 del artículo 6 ya citado. El reposo tampoco era de carácter parcial, pues la demandante no hizo uso de licencia por jornada
Fallo
se declara que la misma no es nula. Regístrese y comuníquese. Rol 385-2022 (Laboral) Redacción del Abogado Integrante Sr. Fernando Orellana Torres. No firma el Ministro Suplente Sr. Jaime Cruces Neira, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo por haber concluido su suplencia. 1
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, a tres de enero del año dos mil vientitrés. VISTOS: Ante la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por el Ministro Titular Sr. Dinko Franulic Cetinic, el Ministro Suplente Sr. Jaime Cruces Neira y el Abogado Integrante Sr. Fernando Orellana Torres se llevó a efecto la audiencia para conocer el recurso de nulidad, Ingreso Corte 385-2022, deducido por el abogado señor Rol
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