/JUZGADO DE GARANTIA DE LA UNION
Rol
Fecha
3 de enero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece don Felipe Esteban Alvarez Hernández, abogado Defensor Penal Público de La Unión, domiciliado para estos efectos en Eleuterio Ramírez Nº 802 A, La Unión, en representación del condenado Samuel Esteban Venegas Fuentes cédula de identidad Nº 18.895.580-0, actualmente interno condenado del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Osorno. Interpone acción de amparo en contra de la resolución dictada en audiencia de 23 de diciembre de 2022 por la Magistrada Andrea Hurtado en RIT 682 – 2021, RUC 2000652556-4 del Juzgado de Garantía de Letras y Garantía de La Unión, por la cual se dispuso la orden de ingreso inmediato de su representado en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Osorno, resolución que no se encontraba firme y ejecutoriada, en contra de la normativa legal, tornando arbitraria e ilegal su privación de libertad. Por ello, viene a solicitar acoger la presente petición, revocando la resolución referida y ordenando conceder la libertad. Expresa que amparado fue condenado en sentencia de 19 de julio de 2021, en el marco de un procedimiento abreviado, en causa RIT 682 – 2021 del Juzgado de Garantía de La Unión, como autor ejecutor del delito de Robo con Violencia del artículo 436 del Código Penal, delito en grado de desarrollo de consumado. En tal sentencia se le condena a la pena de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo y la accesoria legal del artículo 29 del Código Penal, esto es, inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena". En misma sentencia se registra la sustitución de la sanción corporal por la pena de Libertad Vigilada Intensiva, en cumplimiento con los requisitos legales de los artículos 15 y 15 bis de la Ley 18.216 sobre Penas Sustitutivas, bajo el mismo periodo de intervención de 3 años y 1 día. Añade que con fecha 23 de diciembre de 2022 el condenado es detenido, y puesto a disposición del Juzgado de Garantía de La
Fundamentos
motivos laborales, y que respecto del otro, no tenía ninguna justificación. De este modo, la decisión se tomó considerando que no sólo no hubo una justificación plausible para el incumplimiento de la sentencia, sino también por existir reiterados incumplimientos previos. Se resolvió el ingreso inmediato, considerando lo señalado por el Ministerio Público, y lo ya referido, sin perjuicio de los recursos que podría interponer la defensa. Se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: El recurso de amparo, previsto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional, cuyo propósito consiste en obtener de los Tribunales Superiores de Justicia, una tutela eficaz y eficiente para salvaguardar la integridad del derecho que la doctrina ha denominado libertad individual. Que, de esta manera, la presente acción tiene por finalidad impedir cualquier clase de privación, perturbación o amenaza a la libertad o seguridad individual decretada o dispuesta con infracción a las normas constitucionales o legales. Segundo: Del análisis de la acción ejercida y del informe de la recurrida, ha quedado establecido que el amparado, fue ingresado al centro de cumplimiento, después de ser resuelta la revocación de la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva, ante reiterados incumplimientos a los controles periódicos con el delegado. En la misma audiencia de debate de revocación, se ordenó el ingreso, pese a la oposición de la defensa. Tercero: Del artículo 37 de la ley 18.216, se lee que “La decisión acerca de la concesión, denegación, revocación, sustitución, reemplazo, reducción, intensificación y término anticipado de las penas sustitutivas que establece esta ley y la referida a la interrupción de la pena privativa de libertad a que alude el artículo 33, será apelable para ante el tribunal de alzada respectivo, de acuerdo a las reglas generales”. Cuarto: Las reglas generales en materia de apelación, no se encuentran en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, como lo sugiere la parte recurrente, sino que en el artículo 368 del Código Procesal Penal, conforme al cual la apelación se concederá en el solo efecto devolutivo, a menos que la ley señalare expresamente lo contrario. Siendo esta la norma prioritaria a aplicar, se concluye que la magistrada obró dentro de la esfera de sus competencias al disponer el ingreso del condenado al centro de cumplimiento penitenciario tras haber revocado su pena sustitutiva, por incumplimiento de los controles con el delegado de libertad vigilada. Quinto: Que, de esta manera, el actuar de la recurrida no se excedió de sus facultades legales, ya que, al determinar el ingreso del condenado, sin esperar a que la resolución que así lo decretó se encontrara firme, obró en consonancia con lo que disponen los artículos 37 de la ley 18.216 y 368 del Código Procesal Penal. Y visto además lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución P
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valdivia Valdivia, tres de enero de dos mil veintitrés. Vistos: Comparece don Felipe Esteban Alvarez Hernández, abogado Defensor Penal Público de La Unión, domiciliado para estos efectos en Eleuterio Ramírez Nº 802 A, La Unión, en representación del condenado Samuel Esteban Venegas Fuentes cédula de identidad Nº 18.895.580-0, actualmente interno condenado del Centro de Cumplimiento Penite
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