BANCO SANTANDER-CHILE CHILE/FERNÁNDEZ
Rol
Fecha
3 de enero de 2023
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los numerales 2 a 6 del enunciado “En cuanto a lo a lo infraccional de la reconvención”, y los numerales 2 y 3 del título “En cuanto a lo civil de la reconvención”, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: PRIMERO: Que, en estos autos comparece don Diego Salinas Altamirano, en representación del Banco Santander, quien apela de la sentencia dictada el 13 de abril de 2022 por el Juzgado de Policía Local de Nogales, que rechazó la acción deducida por su parte, solicitando se la revoque por no estar ajustada a derecho, dando lugar a la misma en todas sus partes, declarándose la responsabilidad de usuario en las operaciones que declara no haber realizado. Asimismo, solicita el rechazo de la querella infraccional y demanda reconvencional de indemnización de perjuicios deducidas por la demandada en su contra, por cuanto el procedimiento de la Ley 20.009 no contempla un régimen contravencional en contra del Banco por supuesto incumplimiento de las obligaciones que la citada ley dispone, o en subsidio, se rebajen prudencialmente los montos de la multa y condena civil, eximiéndole de las costas del recurso. En cuanto a la acción principal señala que fue el propio cliente quien permitió el fraude al introducir sus datos bancarios en un correo fraudulento, habiendo adoptado el Banco todas las medidas de seguridad previstas para este tipo de transacciones, por lo que existió grave negligencia de parte el demandado, que habilita al Banco a demandar conforme al artículo 5° de la Ley 20.009. Respecto de la querella infraccional y demanda reconvencional, señala que ambas acciones resultan improcedentes en este procedimiento, desde que la Ley N° 20.009 en su artículo 5° otorga competencia a los Juzgados de Policía Local para conocer de las acciones del banco en contra de los usuarios que han obrado con culpa grave o dolo en sus operaciones bancarias, no teniendo cabida una eventual demanda de éste en con
Fallo
por tanto, tampoco se puede entender que éste pueda reconvenir, y siendo la Ley 20.009 posterior a la 19.496, sin que establezca lo contrario, debe entenderse que sigue la misma lógica. La segunda, porque la reconvención es siempre incompatible con este tipo de procedimiento sumario, ya que aquélla es de lato conocimiento. SEXTO: Que, la Ley N° 18.287 sobre procedimiento ante los juzgados de policía local, citada asimismo como subsidiaria del procedimiento, sólo admite la reconvención en contra del actor en caso de accidentes de tránsito, (artículo 10). En tanto, la Ley N 15.231 que fija el texto definitivo y refundido de la ley de organización y atribuciones de los juzgados de policía local, tampoco contempla la señalada posibilidad. SÉPTIMO: Que, en consecuencia, una interpretación armónica de las normas señaladas, no permite entender que un cliente pueda reconvenir al Banco en el contexto del procedimiento de la Ley 20.009, menos aún querellarse infraccionalmente en su contra, puesto que se trata de una normativa especial cuyo único objeto es perseguir la responsabilidad del cliente bancario que ha obrado con culpa grave o dolo en sus operaciones bancarias, no conteniendo una norma especial que así lo disponga, como tampoco la contemplan las otras leyes a las que ésta se remite en forma supletoria, legislación que además establece un procedimiento sumario incompatible con la acción de indemnización de perjuicios que es de lato conocimiento, de manera que si el cliente b
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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, tres de enero de dos mil veintitrés. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los numerales 2 a 6 del enunciado “En cuanto a lo a lo infraccional de la reconvención”, y los numerales 2 y 3 del título “En cuanto a lo civil de la reconvención”, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: PRIMERO: Que, en estos autos comparece don
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