JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE OSORNO

RODRÍGUEZ/SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA DEL MINISTERIO DE SALUD

Rol

Fecha

3 de enero de 2023

Materia

INDEMNIZACIÓN POR AÑOS DE SERVICIOS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Se sustanció esta causa RIT. O-165-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, caratulada “Alvarado Vargas, Victoria y otras con Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos”, sobre cobro de prestaciones por feriado e indemnizaciones laborales por despido. Por sentencia definitiva de 27 de octubre de 2022, se acogió sin costas la demanda, solo en cuanto se condenó al demandado a pagar a las actoras diferencias de indemnizaciones por feriado anual y proporcional, en los términos que indica en su sección resolutiva. En lo demás reclamado en el libelo, esto es, las indemnizaciones por despido junto a los incrementos, la acción fue desestimada respecto de todo el litisconsorcio activo. En contra de ese fallo, tanto la parte demandada como las demandantes, entablaron recursos de nulidad, haciendo valer la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su vertiente de infracción de ley. La demandada solicita a esta Corte la invalidación parcial del pronunciamiento del grado, y la dictación de una sentencia de reemplazo que rechace en monto ordenado pagar por diferencia de compensación de feriado anual y proporcional. Idéntica petición de invalidación parcial enderezan las demandantes, pero instando por una sentencia de remplazo que acoja la indemnización por años servidos, derivada del despido por necesidades de la empresa que afectó a las trabajadoras. Declarados admisibles ambos recursos, se procedió a su vista, oportunidad en la que asistieron los abogados de ambas partes y fueron escuchados sus alegatos por video conferencia.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Recurso de nulidad del Fisco de Chile a favor de la demandada, Secretaría Regional Ministerial de Salud de Los Lagos Primero: Que la recurrente, Fisco de Chile, aduce que la sentencia infringe los artículos 6° de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 10 del Código Sanitario y 73 del Código del Trabajo. Funda la causal en que las actoras fueron contratadas en el contexto de la alerta sanitaria imperante, para efectuar labores transitorias en residencias sanitarias habilitadas en la ciudad de Osorno, por virtud de un contrato de trabajo a plazo fijo, regido por el citado artículo 10 del Código Sanitario. Argumenta el Fisco que, con plena observancia del principio de legalidad que consagra el precepto constitucional que se dice vulnerado, la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos, determinó la indemnización del feriado anual y proporcional de las demandantes, considerando exclusivamente los días hábiles correspondientes a la época de la desvinculación, según los criterios que fija el artículo 73 del Código del ramo. Sustenta que, extinguido el vínculo laboral, se determinó por la empleadora el monto de la compensación por feriado no utilizado por las trabajadoras, considerando exclusivamente los días hábiles, al tratarse de un beneficio no pecuniario, constitutivo de remuneración. Aduce que el pagó por el mencionado rubro compensatorio abarca los días en que el trabajador tiene derecho a ausentarse de sus labores, con derecho a remuneración, exigencia que no se satisface respecto de los domingos y festivos. De tal suerte, en concepto del impugnante Fisco de Chile, el beneficio antes referido, no comprende los días que no son trabajados, esto es, los inhábiles. Arguye que el criterio restrictivo aludido, ha sido sustentado por la Contraloría General de la República en el Dictamen N° 60.260 19 de diciembre de 2008, en relación con los trabajadores del sector público, aplicándose a éstos un régimen distinto al instruido por la Dirección del Trabajo, en relación a los operarios del ámbito privado. Finalmente, sostiene que, de haberse aplicado correctamente las disposiciones que estima infringidas, la sentenciadora debió concluir que el importe pagado por la demandada a las trabajadoras, en lo pertinente a la compensación del feriado, fue certeramente determinado, rechazando también la demanda por este rubro. Segundo: Que, la infracción de ley invocada por la demandada en su arbitrio de nulidad, se hace consistir en haber dejado de aplicar la sentenciadora el artículo 73 del Código del Trabajo, a un caso en que era procedente, con las constricciones que para la determinación de su sentido y alcance, ofrecen las restantes disposiciones que se denuncian como infringidas, esto es, el artículo 6° de la Constitución Política y el artículo 10 del Código Sanitario. En concreto, al decir del recurrente, la primera disposición legal citada establece que la determinación del monto que

Fallo

fallo en alzada, no acarrean una vulneración de los preceptos que se dicen infringidos. En efecto, desde las previsiones de los artículos 67 y 69 del Código del ramo, la sentenciadora discurre sobre las bases legales para el cálculo del feriado, estimando que a los 15 días hábiles previstos en la primera disposición, deben añadirse los días inhábiles que objeta el recurrente, según se desprende de la segunda norma citada, alcanzando un total de 22 días por año. A partir de estas premisas, se ordena el pago de las diferencias de feriado, al haber determinado la empleadora su importe en los correspondientes finiquitos, por un guarismo inferior al que correspondía, calculándolas erróneamente en base a 15 días por año. Sobre el particular, tratándose la compensación del feriado de una medida legal correctiva o de orden indemnizatorio, en relación con un derecho que surge de la prestación de los servicios, según dispone el artículo 73 del Código del Trabajo, su contenido debe reflejar íntegramente su contenido, esto es, el del derecho que debió ejercerse en los márgenes de la relación laboral que es objeto de resarcimiento. Por ende, la apuntada finalidad resarcitoria, no se obtiene de seguirse la propuesta interpretativa del recurrente, al resultar mermado el contenido del derecho a feriado en cuestión. En suma, de la naturaleza indemnizatoria, correctiva o compensatoria de la prestación reclamada, deriva que ésta debe abarcar la extensión total del feriado efectivo o integral

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valdivia Valdivia, tres de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: Se sustanció esta causa RIT. O-165-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, caratulada “Alvarado Vargas, Victoria y otras con Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos”, sobre cobro de prestaciones por feriado e indemnizaciones laborales por despido. Por sentencia definitiva de 27 de octubre

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