TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE QUILLOTA

C/ FRANCISCO JAVIER MENAY BARAHONA

Rol

Fecha

3 de enero de 2023

Materia

ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia anulada de once de noviembre de dos mil veintidós con excepción de su

Fundamentos

considerando décimo cuarto que se elimina, y de la sentencia de nulidad se reproducen el motivo sexto a noveno. Y teniendo, en su lugar y además presente 1º) Que abierto debate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público invocó como agravante de la responsabilidad penal la reincidencia específica establecida en el artículo 12 Nº 16 del Código Penal, en razón de haber sido el acusado condenado con fecha 27 de diciembre de 2016, como autor de un delito de robo con violencia cometido el 31 de mayo de 2015, constando lo anterior en el extracto de filiación y antecedentes del acusado incorporado en juicio, con anotaciones, especialmente la causa RIT 1394-2015 del Juzgado de Garantía, RUC 1500518286-4, por un delito de robo con violencia, con pena cumplida el 25 de noviembre de 2020 y de la copia de la sentencia, igualmente incorporada, dictada en causa RIT 141-2016, del Tribunal Oral en lo Penal de Quillota, RUC 1500518286-4 de 27 de diciembre de 2016 que corresponde a la condena que consta del extracción de filiación antes aludido. Concurriendo una agravante y ninguna atenuante, se solicitó por la Fiscalía aplicar la pena indicada en la acusación. Que la defensa del acusado sostuvo que la agravante alegada se encontraba prescrita por cuanto la pena que con anterioridad se le impuso era de simple delito, por lo que el plazo de cinco años contado desde la fecha que tuvo lugar ese hecho había transcurrido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 del Código Penal. 2º) Que, considerando que el acusado fue condenado anteriormente por un ilícito cuya pena aplicada fue de simple delito cuyo hecho fue cometido el 31 de mayo de 2015; y teniendo presente que de conformidad con el artículo 104 del Código Penal la circunstancia agravante del artículo 12 Nº 16 no se toma en cuenta después de transcurridos cinco años, en los casos de simples delito, se advierte que a la fecha de comisión del nuevo delito el plazo antes señalado ha transcurrido, prescribiendo, en consecuencia, la agravante de reincidencia específica, por lo que en la individualización de la pena que se dirá a la conclusión dicha agravante de responsabilidad penal no será considerada. 3º) Que la pena asignada al delito es la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio y que, no obstante, haberse estimado el delito cometido en grado de frustrado, por aplicación de lo previsto en el artículo 450 del Código Penal debe ser castigado en grado de consumado. No concurriendo además ninguna circunstancia agravante y atenuante, teniendo presente lo establecido en el artículo 449 Nº 1 de ese mismo Código, no se aplicará la pena en su mayor grado, sino que, en especial consideración de que no resultó acreditado un mayor mal causado por el delito ya que no se probó que se haya sustraído efectivamente especies de la víctima y lesiones sufridas por Inocente Henríquez y Rosa Zamora fueron consideradas para la calificación jurídica del hecho puni

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 1°, 3, 7, 12 N°16, 14 N° 1, 15 N° 1, 18, 21, 24, 26, 30, 50, 432, 436, 439 y 449 Nº 1º del Código Penal; y artículos 1°, 2º, 45, 46, 47, 295, 296, 297, 323, 325 a 338, 340, 341, 342 y 344 del Código Procesal Penal; artículo 5 de la Ley N° 20.066 y Ley 18.216, SE DECLARA: I.- Que se condena a FRANCISCO JAVIER MENAY BARAHONA, cédula de identidad N°17.635.953-6, en calidad de autor, en los términos del artículo 15 N° 1 del Código Penal, del delito frustrado de robo con violencia, previsto y sancionado en los artículos 432 y 436 del Código Penal, cometido en Quillota el día 21 de diciembre de 2021, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena. II.- Que, la pena corporal impuesta deberá cumplirla de manera efectiva, considerando como abono 285 días que consignó el fallo de instancia hasta la fecha de su expedición que permaneció privado de libertad el encartado, además del que ha corrido desde esa data hasta que el presente fallo quede ejecutoriado. III.- Que no se condena en costas al sentenciado. Acordada con el voto en contra del Ministro Suplente Sr. Aravena, quien estuvo por considerar en la determinación la pena la circunstancia agravante del artículo 12 N° 16 del Código Penal, ya que

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edp C.A. de Valparaíso Sentencia de reemplazo. Valparaíso, tres de enero de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia anulada de once de noviembre de dos mil veintidós con excepción de su considerando décimo cuarto que se elimina, y de la sentencia de nulidad se reproducen el motivo sexto a noveno. Y teniendo, en su lugar y además presente 1º) Que abierto debate de conformidad con lo

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