TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE COPIAPO

C/ MAURICIO JAMPIER VILLEGAS ESPINOSA

Rol

Fecha

3 de enero de 2023

Materia

NO DAR CUENTA DE ACCIDENTE DE TRANSITO ART. 196 D 1 LEY 18.290

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa R.U.C. 2100227041-K, RIT Nº 209-2022, del Tribunal de Oral de Copiapó, don Luis Escobar Moore, defensor penal de confianza del condenado MAURICIO JAMPIER VILLEGAS ESPINOZA, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 14 de noviembre de dos mil veintidós por la que se condenó a su representado por su responsabilidad en calidad de autor de un delito consumado de incumplimiento de la obligación de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que se produzcan lesiones previsto y sancionado en el inciso 2° del artículo 195, en relación con el artículo 176, ambos de la ley de Tránsito, verificado el día 08 de marzo de 2021, en la comuna de Vallenar, a sufrir la pena principal de quinientos cuarenta y un días (541) de presidio menor en su grado medio; suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena; inhabilitación perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica; y multa de siete (07) Unidades Tributarias Mensuales, concediéndole la pena sustitutiva de remisión condicional, con un periodo de observación de quinientos cuarenta y un días, quedando sometido a un control administrativo y a la asistencia de Gendarmería de Chile, en la forma prevista en la letra b) del artículo 5 de la citada ley, se concedió al condenado la posibilidad de pagar la multa impuesta en siete (7) cuotas iguales mensuales y sucesivas, debiendo pagarse cada una dentro de los primeros diez días de cada mes, comenzando al mes siguiente a que quede ejecutoriada la presente sentencia, y se eximió de pago de las costas de la causa. Funda el recurso en la causal establecida en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con lo dispuesto por el artículo 342 letra c) del mismo cuerpo de leyes. Solicita que se anule el juicio oral y la sentencia. Con fecha 13 de diciembre de 2.022 se celebró la audiencia para conocer del recurso, a la que asistieron el defensor penal do

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la sentencia impugnada, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Oral en lo Penal de Copiapó da cuenta de la condena impuesta a Mauricio Jampier Villegas Espinoza por su responsabilidad en calidad de autor de un delito consumado de incumplimiento de la obligación de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que se produzcan lesiones, en grado de desarrollo consumado, previsto y sancionado en el inciso 2° del artículo 195, en relación con el artículo 176, ambos de la ley de Tránsito, verificado el día 08 de marzo de 2021, en la comuna de Vallenar, a sufrir la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio; suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena; inhabilitación perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica; y multa de siete (07) Unidades Tributarias Mensuales, concediendo al condado la pena sustitutiva de remisión condicional por un período de observación de 541 días, quedando sometido a un control administrativo y a la asistencia de Gendarmería de Chile, en la forma prevista en la letra b) del artículo 5 de la citada ley. SEGUNDO: Que el recurso ha invocado como primera causal la del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con lo dispuesto por el artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal. Desarrollando la causal invocada, señala que existe en la sentencia ausencia de valoración o argumentación razonable, ya que la exigencia que la norma del artículo 342 letra c) consiste en que el sentenciador al dar por probados los hechos y sus circunstancias lo haga de manera clara, lógica y completa, es decir, que la exposición no sea confusa o ininteligible, contradictoria ni que se omiten hechos relevantes que se han probado en relación con el contenido de la controversia, cosa que no acontece en la sentencia recurrida, la que omite hechos que han sido probados, omite el análisis de otros, no fundamenta la sentencia, de manera que esta incluso omite algunos hechos que, siendo probados, era favorables para su representado, lo que conlleva una errada aplicación de las normas que regulan la prueba de conformidad a los parámetros que entrega el artículo 297 del Código Procesal Penal. Agrega que el artículo 342 letra c) invocado se refiere a dos actividades que el sentenciador debe realizar, de manera copulativa, esto es en primer término, la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos que se dieren por probados, fueren ellos favorables o no al acusado, y segundo la valoración de los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del mismo cuerpo legal; y acusa que el tribunal o quo omitió la primera de estas actividades, ya que no se refiere a las exposiciones realizadas por los testigos, tanto de la defensa como los de cargo, las que de haber sido evaluadas, habrían dado cuenta de la percepción de lo realmente ocurrido, ya que, de las declaracio

Fallo

fallo recurrido de los hechos es confusa o ininteligible, es contradictoria y omite hechos relevantes no obstante encontrarse probados. Sobre la influencia del error en lo dispositivo del fallo, señala que éste no contiene los elementos esenciales de la norma invocada, por que adolece de la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos que se dieren por probados, fueren ellos favorables o no al acusado, por lo que termina solicitando que la Corte declare la nulidad de la sentencia y del juicio oral. TERCERO: Que la causal deducida es la contemplada en el artículo 374 letra e) en relación con lo previsto en el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, que señala que señala que el juicio y la sentencia serán siempre anulados cuando en la sentencia, se hubiere omitido “ la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 “. A su vez, esta última norma indica que “Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados “. Por su parte, los incisos segundo y tercero de la citada norma legal consignan que “El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de

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C.A. de Copiapó. Copiapó, tres de enero de dos mil veintitrés. Se RECTIFICA la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2022 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Oral en lo Penal de Copiapó, en el año de su dictación, entendiendo que donde dice “2020“ debe decir “2022“. Igualmente, se rectifica el fundamento Décimo Tercero en su párrafo tercero, en el sentido de que el nombre correcto del acusad

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