MAGAÑA/LOYOLA
Rol
Fecha
3 de enero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
DE FALLO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que el 11 de diciembre de 2021, recurren de protección Pedro Del Carmen Montalva Montalva, rector, Estela Soledad Flores Reyes, vicerrectora, y Pamela Alejandra Magaña Álvarez, técnico pedagógico, todos domiciliados laboralmente en Avenida La Red Nº 0207, comuna de El Monte, en contra de Karla Raquel Escalante Cabezas, domiciliada en Pasaje Las Parras Nº1229, Villa Los Álamos Lo Chacón, comuna de El Monte, Diego Esteban Córdova Farías, Bianka Vanessa Morel Poblete, Patricia Antonia del Carmen Contreras Calderón, Ana Luisa Lara Montero, Carmen Gloria Carrillo Jiménez, Job Moisés Vilches Mondaca, Luis Alberto Bustamante Pardo, Adriana Genoveva Soto Pérez, Marcelo Fabián Flores Allende, María José Alejandra Ortega Cárdenas, Claudia Alejandra Catalán Farías, Claudia Andrea Sauri Iturrieta, Nancy Patricia Vásquez Carrasco, Felipe Andrés Sanhueza Roble, Paola Emilia Valenzuela Montero, Beatriz Del Carmen Verdugo Cifuentes, Evelyn Elizabeth Reyes Alister, Cristina Soledad Morales Droguet, Joanna Marisol Contreras Godoy, Lorena Melisa Loyola Vilches, Víctor Guillermo Loyola Malhue, todos con domicilio laboral en Avenida La Red Nº 0207, comuna de El Monte, por el acto consistente en que en la página de Facebook “La Conquista del Pan”, administrada por doña Karla Raquel Escalante Cabezas se difundió ilegítimamente la carta/denuncia firmada por los demás recurridos en que denuncian malos tratos de los recurrentes en contra de los recurridos con la sola intención de dañar la imagen, honra y desprestigiar a los actores, lo que constituye una privación, perturbación o amenaza a los derechos consagrados en los numerales 1°, 3°, 4º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Indican que don Pedro Del Carmen Montalva Montalva es rector del Liceo Javiera Carrera Verdugo, ubicado en Avenida La Red Nº 0207, comuna de El Monte, cargo que desempeña desde mediados del año 2019. Que, en cuanto a doña Estela Soledad Flores Reyes t
Fundamentos
considerando precedente. Sexto: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos indubitados y preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. En este contexto, resulta que actúa ilegalmente tanto el que se aparta de la preceptiva vigente que lo obliga, como el que desconoce el derecho y obra contra ley o sin seguir lo que la ley le manda. Por su parte, actúa arbitrariamente el que decide y obra a su antojo, por mero capricho, sin razones o argumentos que apoyen su conducta. Séptimo: Que, en consecuencia, para resolver la procedencia del presente recurso de protección, en primer lugar, debe establecerse la existencia de una acción u omisión ilegal o arbitraria y luego, si con ocasión de ella los recurrentes sufren la afectación de alguna de las garantías constitucionales tuteladas por esta vía cautelar de urgencia. Octavo: Que, asimismo, es útil recordar que la presente sede procesal tiene un carácter breve y sumarísimo, dado que no crea una instancia declarativa de derechos, sino que se dirige a proteger, amparar o resguardar derechos fundamentales, preexistentes e indubitados de las personas. Esto hace que su tramitación se encamine a obtener el remedio rápido y eficaz que se pretende, siendo deber de la parte que lo promueve acreditar la existencia de su fundamento fáctico. Noveno: Que, en la especie, la parte recurrente no aportó antecedentes que den cuenta de la existencia de los actos que atribuye a los recurridos, por ende, de los hechos que le sirven de sustento a su acción cautelar, lo que impide adoptar medida alguna en su favor. Décimo: Que,
Fallo
por lo expuesto, no concurriendo los presupuestos exigidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República para la procedencia de la acción de protección impetrada, ella necesariamente debe ser rechazada. Por los motivos anteriormente expuestos y de conformidad, además, con lo preceptuado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por Pedro Del Carmen Montalva Montalva, Estela Soledad Flores Reyes, y Pamela Alejandra Magaña Álvarez, en contra de Karla Raquel Escalante Cabezas, Diego Esteban Córdova Farías, Bianka Vanessa Morel Poblete, Patricia Antonia del Carmen Contreras Calderón, Ana Luisa Lara Montero, Carmen Gloria Carrillo Jiménez, Job Moisés Vilches Mondaca, Luis Alberto Bustamante Pardo, Adriana Genoveva Soto Pérez, Marcelo Fabián Flores Allende, María José Alejandra Ortega Cárdenas, Claudia Alejandra Catalán Farías, Claudia Andrea Sauri Iturrieta, Nancy Patricia Vásquez Carrasco, Felipe Andrés Sanhueza Roble, Paola Emilia Valenzuela Montero, Beatriz Del Carmen Verdugo Cifuentes, Evelyn Elizabeth Reyes Alister, Cristina Soledad Morales Droguet, Joanna Marisol Contreras Godoy, Lorena Melisa Loyola Vilches, y Víctor Guillermo Loyola Malhue. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad N° 5982-2021 Protección
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San Miguel, tres de enero de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el 11 de diciembre de 2021, recurren de protección Pedro Del Carmen Montalva Montalva, rector, Estela Soledad Flores Reyes, vicerrectora, y Pamela Alejandra Magaña Álvarez, técnico pedagógico, todos domiciliados laboralmente en Avenida La Red Nº 0207, comuna de El Monte, en contra de Karla Raquel Escalante C
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