1º JUZGADO DE LETRAS DE TALAGANTE

CONDOMINIO LAS PALMAS III DEL OLIVETO CON CONSERVADOR DE BIENES RAICES DE TALAGANTE

Rol

Fecha

31 de diciembre de 2022

Materia

BIENES RAÍCES, RECLAMO NEGATIVA DEL CONSERVADOR

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos y teniendo además presente: 1°. Que estos autos se inician con la presentación de 23 de agosto del año 2021 sobre reclamo judicial en procedimiento voluntario o no contencioso deducido por el abogado Matías Allan Robertson Cortés, en representación de la comunidad Condominio “Las Palmas III” de Talagante, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, y en contra de Ramón Peña Jensen, abogado, en su calidad de Conservador de Bienes Raíces Titular de la jurisdicción de Talagante, o quién haga sus veces, para que según lo dispuesto en el artículo 88 (sic) del Reglamento, se dejen sin efecto las anotaciones marginales que singulariza de 13 de julio, 19 de octubre y 11 de noviembre del año 2020, respecto de la inscripción del Registro de Gravámenes de fojas 531, N° 265, año 2014, referida al Reglamento de Copropietarios del ya individualizado condominio, suscrito por escritura pública de 24 de abril de 2014. Se argumenta que se trata de modificaciones realizadas al Reglamento de Copropietarios, dictadas unilateralmente por el desarrollador inmobiliario, en que se advierte la existencia de errores en las desafectaciones del citado reglamento, sin que se cumplieran las exigencias legales y contractuales mínimas. La solicitud originaria de cancelar las subinscripciones se presentó al Conservador de Bienes Raíces de Talagante el día 17 de junio del presente año 2021, asignándole la carátula número 73989. Y el 18 de agosto del 2021 se resolvió: ““Ingresado a este conservador, y no efectuado lo solicitado “dejar sin efecto anotaciones de desafectación”, por haberlas solicitado su propietario. TGTE”. 2°. Que la sentencia de primera instancia rechazó el requerimiento sobre la base de: “Que, en la especie, conforme expresa la solicitud y ratifica el Conservador reclamado en su informe, las anotaciones marginales o subinscripciones que se persiguen dejar sin efecto por esta gestión, aparecen a nombre de In

Fundamentos

motivos séptimo y octavo de la sentencia). 3°. Que, en su apelación, la parte del reclamante arguye que: “Como puede apreciarse, tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Corte Suprema han dado pié para que los conservadores de bienes raíces puedan ejercer su función calificadora respecto de aquellos títulos en que se manifieste un vicio susceptible de nulidad relativa, pues, ésta se reconocería en la causal genérica del artículo 13 (del Reglamento), esto es, por ser el título en algún sentido “legalmente inadmisible” concretándose en la ausencia de formalidades habilitantes. Conforme a todo lo expuesto, se manifiesta a todas luces que la actuación del conservador de bienes raíces de Talagante no se ajustó a derecho, pues, permitió el acceso al registro de un título que no cumplía con las formalidades previstas por la ley para proceder a la correcta desafectación de las unidades antes dichas, ya que no verificó la concurrencia de ninguna de las formalidades que saltan a la vista para su procedencia, cuestión que la sentencia prefirió ignorar -avalando de esta manera el actuar ilegal de calificador” 4°. Que en relación con las atribuciones del Conservador de Bienes Raíces es conveniente tener presente que en nuestra legislación, la regla general es que las omisiones o vicios producen sólo nulidad relativa que es siempre saneable por el transcurso del tiempo y por la confirmación o ratificación del acto nulo, efectuada por la persona en cuyo beneficio la ley ha establecido la nulidad. De allí es factible concluir que en los casos de vicios de nulidad relativa, el Conservador no debiera rechazar la inscripción, y sólo puede hacerlo cuando se trate de vicios ostensibles, tales como falta de un elemento esencial del contrato, la ausencia de precio o de individualización correcta de la cosa en una compraventa, y estos vicios además deben ser visible, es decir, patentes en la escritura pública cuyo extracto se pide se inscriba o subinscriba, sin que sea exigible al Conservador atender a otras consideraciones ajenas a dicho título. 5°. Que ha de tenerse en cuenta que el artículo 13 del citado Reglamento previene: “El Conservador no podrá rehusar ni retardar las inscripciones: deberá no obstante, negarse, si la inscripción es en algún sentido inadmisible; por ejemplo, si no es auténtica o no está en el papel competente la copia que se presenta; si no está situada en el departamento o no es inmueble la cosa a que se refiere; si no se ha dado al público el aviso prescrito en el artículo 58; si es visible en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente, o si no contiene las designaciones legales para la inscripción”. Nuestro más alto tribunal ha dicho que “de la norma antes transcrita se desprende que el Conservador de Bienes Raíces requerido, se encuentra obligado a efectuar la inscripción del título que se le presente, salvo que la práctica de la misma sea en algún sentido inadmisible, caso en el cual le está permitido negarla. Luego,

Fallo

en mérito de lo expuesto, sin verificarse entonces la falta de controversia con terceros, presupuesto básico para la procedencia de una gestión no contenciosa, se concluye que la solicitud necesariamente ventilarse en un juicio contencioso de lato conocimiento. Esa es, por lo demás, la sede idónea para analizar la validez de los actos jurídicos cuestionados por el peticionario, punto que constituye el pilar fundamental de su argumentación”. (motivos séptimo y octavo de la sentencia). 3°. Que, en su apelación, la parte del reclamante arguye que: “Como puede apreciarse, tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Corte Suprema han dado pié para que los conservadores de bienes raíces puedan ejercer su función calificadora respecto de aquellos títulos en que se manifieste un vicio susceptible de nulidad relativa, pues, ésta se reconocería en la causal genérica del artículo 13 (del Reglamento), esto es, por ser el título en algún sentido “legalmente inadmisible” concretándose en la ausencia de formalidades habilitantes. Conforme a todo lo expuesto, se manifiesta a todas luces que la actuación del conservador de bienes raíces de Talagante no se ajustó a derecho, pues, permitió el acceso al registro de un título que no cumplía con las formalidades previstas por la ley para proceder a la correcta desafectación de las unidades antes dichas, ya que no verificó la concurrencia de ninguna de las formalidades que saltan a la vista para su procedencia, cuestión que la sentencia prefiri

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San Miguel, treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo además presente: 1°. Que estos autos se inician con la presentación de 23 de agosto del año 2021 sobre reclamo judicial en procedimiento voluntario o no contencioso deducido por el abogado Matías Allan Robertson Cortés, en representación de la comunidad Condominio “Las Palmas III” de Talagante, todo de conformidad a lo

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