SIN INFORMACION

DELGADO/SILVA

Rol

Fecha

30 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Comparece don  Julio Cesar Barriga Palma, Abogado, en representación de don Marcelo Alfonso Delgado Cárcamo quien interpone recurso de protección en contra de don  Odilon Silva Cárdenas, en razón del acto ilegal y arbitrario del recurrido, consistente en la negativa a permitir su ingreso y construcción en un terreno ubicado en Cotreumo, comuna de Rio Bueno que es de su propiedad, afectando así el derechos consagrado y protegido en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.  Expone que es dueño de derechos sobre un inmueble rural ubicado en Cotreumo, comuna de Rio Bueno según consta en inscripción a fojas 778 vuelta número 735 del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Rio Bueno del año 2022, de una superficie aproximada de 11,2 hectáreas correspondiente. Señala que con fecha 07 de octubre del presente año, encontrándose en el lugar constató que el recurrido había construido un portón con candado que bloquea el ingreso a su predio, vulnerando así su derecho de propiedad sobre el mismo, solicitando que se acoja el recurso y en consecuencia se ordene el retiro de forma inmediata y sin más demora del portón de acceso que han puesto el recurrente, dejando el camino en el estado anterior a que éste se encontraba, restableciendo así el imperio del derecho para el libre ejercicio y protección de nuestro legítimo derecho de propiedad en toda su esencia, todo ello con expresa condena en costas. Informando el recurso don Odilón Silva Cárdenas, indica que el recurrente solo es dueño de derechos, parte o cuota respecto de la sucesión testada por causa de muerte respecto del causante don Pedro Silva Silva, la cual aún no ha sido saneada, por ende, el recurrente, aun, no tiene la adjudicación correspondiente Indica que con fecha 16 de noviembre de 2022, de manera voluntaria y de buena fe, facilitó el paso a don Marcelo por su terreno de manera provisoria para que pudiera comenzar con la construcción de su casa, sin embargo,

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de acciones u omisiones arbitrarias o ilegales, que produzcan privación, perturbación o amenaza de alguna o algunas de las garantías constitucionales expresamente señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado. En dicho sentido, es un medio de impugnación jurisdiccional que permite poner pronto remedio a situaciones de hecho que amaguen derechos de rango constitucional, estrictamente enumerados en el artículo 20 de la carta fundamental, comprendiendo situaciones inequívocas, de fácil y rápida comprobación, dentro de un procedimiento breve y sumarísimo. Segundo: Que la Excelentísima Corte Suprema ha señalado que “según se deduce de lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental, la denominada acción o recurso de protección requiere para su configuración la concurrencia copulativa de los siguientes presupuestos: a) Una conducta –por acción u omisión- ilegal o arbitraria; b) La afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución y que se indican en el mencionado precepto; c) Relación de causalidad entre el comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía constitucional; y d) Posibilidad del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado” (Entre otras, sentencia dictada el 16 de mayo de 2019 en causa rol 78-2019). Tercero: Que, del mérito de los antecedentes que obran en autos, se ha logrado acreditar la existencia de un inmueble ubicado en el sector Cotreumo, de la comuna de Rio Bueno, en donde colindan los lotes de ambos intervinientes, debiendo el recurrente ingresar por el predio del recurrido para acceder a su predio. No constando que exista algún camino público o constitución formal de servidumbre de tránsito a su favor, es decir, no existe un derecho que le asista y que le permita obtener la apertura de dicho camino. Cuarto: Que, tal como lo ha señalado la doctrina y jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, el fundamento básico de esta acción constitucional es la existencia de un derecho indubitado y no disputado, garantizado constitucionalmente, que se encuentra en peligro o lesionado, por lo que se persigue su amparo o restablecimiento. Y como se puede advertir, la reclamación de la recurrente no busca amparar el ejercicio legítimo de un derecho indubitado y no disputado, sino que pretende obtener una declaración judicial sobre la existencia de una servidumbre que no ha sido constituida legalmente. Quinto: Que, acoger el recurso, conllevaría que esta Corte emitiese un pronunciamiento de carácter declarativo, c

Fallo

Por estas consideraciones, y visto, además, lo establecido en el artículo 19 número 24 en relación con el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don Marcelo Alfonso Delgado Cárcamo en contra de don Odilon Silva Cárdenas. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°Protección 5979-2022

Texto Completo (Preview)

Valdivia, treinta de diciembre de dos mil veintidós. Vistos: Comparece don  Julio Cesar Barriga Palma, Abogado, en representación de don Marcelo Alfonso Delgado Cárcamo quien interpone recurso de protección en contra de don  Odilon Silva Cárdenas, en razón del acto ilegal y arbitrario del recurrido, consistente en la negativa a permitir su ingreso y construcción en un terreno ubicado en Cotreumo,

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