SIN INFORMACION

OCHOA/MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PUBLICA, SERVICIO DE GOBIERNO INTERIOR

Rol

Fecha

30 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Por ende, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, afectando a una o más de las garantías o derechos – preexistentes - protegidos, consideración ésta última que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Segundo: Que se presentan los abogados John Andy Flen Retting y Franco Aldo Brunetti Arredondo en favor del ciudadano venezolano MIGUEL ANTONIO OCHOA MEDINA, interponiendo acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en razón de que habiéndose rechazado su solicitud de regularización migratoria, se le otorgó un permiso de residencia temporal por el período de un año, debiendo cumplir en el plazo de 30 días con la obligación de descargar su estampado electrónico en la página de trámites de Extranjería so pena de rechazarse su solicitud. No obstante, al querer descargar el documento no se encontraba disponible en la página y lleva así ya cuatro meses; demora que le ha generado serias dificultades, vulnerándose su derecho a la integridad psíquica, su propiedad y su igualdad ante la ley, de la forma que indica. Por lo que pide el otorgamiento de la respectiva prórroga de su visa temporaria o en subsidio se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho. Tercero: Que el recurrido, Servicio Nacional de Migraciones, informa que con fecha 21 de mayo de 2021 se admitió a tramitación la solicitud del recurrente, otorgándosele un permiso de trabajo, en el proceso de regularización del artículo 8 de la Ley 21.325; rechazándose su solicitud el 9 de febrero de 2022, lo que luego fue dejado sin efecto; el 23 de junio de 2022 se le concede un visado temporario, el que fue descargado por el recurrente con fecha 13 de octubre de 2022, activando el respectivo estampado electrónico del permiso de residencia temporal, iniciando así con esa fecha la vigencia del beneficio concedido Indica que el número del estampado es el 470528 y su código de verificación el 773407. De consiguiente, estima que el recurso ha perdido oportunidad. Cuarto: Que, así las cosas, de la documentación acompañada y del pantallazo de estampado electrónico encontrado que se inserta en el informe del Servicio recurrido, se observa que la visa temporaria otorgada el extra

Fallo

por lo expuesto, debe desestimarse la protección constitucional impetrada, toda vez que no existe quebrantamiento al orden jurídico que sea necesario restablecer ni medida alguna que esta Corte pueda adoptar. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por los abogados John Andy Flen Retting y Franco Aldo Brunetti Arredondo en favor del ciudadano venezolano MIGUEL ANTONIO OCHOA MEDINA. Regístrese y archívese oportunamente. Redacción de la ministra suplente Margarita Sanhueza Núñez. ROL 84.852 -2022 Protección.

Texto Completo (Preview)

C.A. Concepción. Concepción, treinta de diciembre de dos mil veintidós. VISTO Y CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica