HERRERA/TORRES
Rol
Fecha
30 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Que a folio N° 1 comparece MONICA FERNANDA LILLO REYES, y TAMARA FERNANDA OJEDA BASTIDAS, ambas abogadas, domiciliadas en Colinas del Lago número 2419, comuna de Puerto Varas, quienes interpusieron recurso de protección, en favor de don ÁLVARO RODRIGO LIZAMA SÁNCHEZ, RUT Nº: 19.049.676-7, chileno, dependiente, y de doña VANIA HANNE HERRERA RUIZ, RUT Nº: 19.049.505-1, chilena, independiente, ambos de mí mismo domicilio, en contra de doña BARBARA ANTONIA DEL PILAR TORRES VERA, RUT Nº: 20.491.556-3, chilena, desconozco profesión u oficio, con domicilio en Pasaje Finlandia N°291, comuna de Frutillar, número telefónico +569 44608311. En cuanto a los hechos sostiene que el presente recurso de protección se interpone en contra de doña Barbara Antonia Del Pilar Torres Vera, quien de manera arbitraria e ilegal publicó a través de su perfil de Facebook denominado “ANTONIA TORRES”, denuncias injuriosas, humillantes y calumniosas en contra de los recurrentes. Realizó publicaciones en las que se señala el nombres y apellidos de los actores, para adjuntar luego imágenes de ellos, dando origen a comentarios, vejatorios, humillantes en su contra. Esta publicación y sus comentarios, que son de carácter de público, han afectado gravemente su honor y vida privada, infringiendo gravemente la garantía constitucional del artículo 19 Nº4 de la Constitución Política de Chile. En cuanto a la progresión de los hechos señala que el día 3 de Octubre del 2022, la recurrida doña Barbara Antonia Del Pilar Torres Vera publicó en su perfil de Facebook, de manera inexplicable, y de forma injuriosa, calumniosa, arbitraria e ilegal, señalando los nombres y apellido de los recurrentes: “Funa maltratador, papito corazón contagiado de VPH y su actual pareja. POR FAVOR DIFUNDIR A ESTE MOJIGATO. ALVARO LIZAMA y VANIA HERRERA dueña del mini market “la pasada” están contagiados de VPH (virus del papiloma humano) no se hacen responsables de su ets. y mi bebé que viene en camino corre riesgo de sufrir
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos constitucionales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. SEGUNDO: Que, motiva el presente recurso la afectación que los recurrentes dicen sufrir a sus derechos amparados en el numeral 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por cuanto, sostiene se han proferido por parte de la recurrida agresiones por redes sociales que los han denostado públicamente y generado un justificado temor. TERCERO: Que, de los antecedentes aportados a estos autos por la parte recurrente, se puede dar por establecido que efectivamente la recurrida publicó en la red social Facebook epítetos en contra de los recurrentes, tendientes a dañar su imagen y denostarlos públicamente. CUARTO: Que, las redes sociales son un medio para expresión de opiniones, y nuestra Constitución asegura la libertad de expresión. Que las publicaciones efectuadas por la recurrida han transgredido la garantía del numeral 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues atentan directamente en contra de la honra de los recurrentes, propendiendo su exposición pública frente a la comunidad virtual, lo que ha traído aparejado los agravios que se describen en el recurso. QUINTO: Que, para acreditar los dichos indicados en el recurso de protección, se acompaña impresión de la publicación aludida, con lo cual se tiene por establecido que son efectivos los hechos vulneratorios y la autoría de los mismos. SEXTO: Que las expresiones proferidas por la recurrida, a través de una red social, constituyen una actuación arbitraria e ilegal que denosta el derecho a la propia imagen y reputación de los actores, del derecho a la honra que nuestro constituyente resguarda por la vía de la presente acción constitucional en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, que asegura a todas las personas el respeto y protección de la vida privada y la honra de la persona. SÉPTIMO: Que, además los actos de la recurrida constituyen un acto de auto tutela pretendiendo un juzgamiento público de los recurrentes a través de la redes sociales, contrariando lo establecido en el numeral 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que el recurso interpuesto será acogido, y se ordenará a la recurrida abstenerse de publicar en redes sociales, o a través de cualquier otro medio de publicidad, epítetos qu
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, en el Acta Nº 94-2015 de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección y sus modificaciones posteriores, se declara: Que, se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por ÁLVARO RODRIGO LIZAMA SÁNCHEZ y VANIA HANNE HERRERA RUIZ , en contra de doña BÁRBARA ANTONIA DEL PILAR TORRES VERA debiendo esta última eliminar de la red social Facebook y de cualquier otra red social, las publicaciones y comentarios que motivaron la presente acción, así como también deberá abstenerse de realizar en lo sucesivo cualquier publicación en redes sociales o a través de cualquier medio de publicidad, que atente contra la imagen y la honra de los actores. Redacción a cargo del Abogado integrante don Javier Niklitschek Roa. No firma la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo en la presente causa, por encontrarse con feriado. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol Protección N° 4379-2022.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, treinta de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS Que a folio N° 1 comparece MONICA FERNANDA LILLO REYES, y TAMARA FERNANDA OJEDA BASTIDAS, ambas abogadas, domiciliadas en Colinas del Lago número 2419, comuna de Puerto Varas, quienes interpusieron recurso de protección, en favor de don ÁLVARO RODRIGO LIZAMA SÁNCHEZ, RUT Nº: 19.049.676-7, chileno, dependiente, y de doña VANIA HANNE H
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