JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE MEJILLONES

VARGAS/ISS CHILE S.A.

Rol

Fecha

30 de diciembre de 2022

Materia

RECARGOS

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que si bien debe concordarse con la sentenciadora que resulta aplicable la regla del inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo, en la medida que se trata de un derecho establecido en la legislación laboral, debe diferirse en cuanto al inicio del cómputo desde que se hace exigible la obligación, en la medida que lo que se demanda no es que se otorgue el feriado legal, sino la compensación por no haber hecho uso del mismo, derecho este que solo nace a partir del término de la relación laboral. SEGUNDO: Que efectivamente para dilucidar el conflicto planteado debe determinarse cuáles son los derechos que se exigen, su naturaleza jurídica y si se dan o no los presupuestos expresados en el referido artículo 510, para lo cual debe claramente distinguirse el derecho al feriado legal y la facultad de pedir su compensación pecuniaria. Esta última nace solo a partir del término del contrato y, por lo tanto, debe tenerse presente la frase utilizada en la disposición en cuanto los dos años se cuentan desde que se hizo exigible el derecho pero, a continuación el inciso segundo, sostiene que en todo caso, cualesquiera sean las acciones provenientes de actos o contratos a que se refiere el Código del Trabajo, estas prescriben dentro de los seis meses contados desde la terminación de los servicios, en consecuencia, el derecho de pedir la compensación pecuniaria del feriado legal no otorgado nace justamente a partir del término del contrato, porque el feriado legal mínimo no permite negociación alguna ni menos compensación pecuniaria durante la vigencia del contrato de trabajo, lo que es perfectamente coherente con lo dispuesto en el artículo 5° del Código del Trabajo que establece derechos irrenunciables “mientras dure el contrato”. Por estas consideraciones y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 474 y siguientes del Código del Trabajo, SE REVOCA, la resolución dictada en audiencia de fecha catorce de noviembre del año en curso, en causa RI

Fallo

Por estas consideraciones y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 474 y siguientes del Código del Trabajo, SE REVOCA, la resolución dictada en audiencia de fecha catorce de noviembre del año en curso, en causa RIT T-16-2022 por el Juzgado de Letras y Garantía de Mejillones, y, en su lugar, se declara que la acción de compensación de feriado legal en relación a los años 2018 y 2019, no se encuentra prescrita. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol 588-2022 (LAB) 2

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a treinta de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: PRIMERO: Que si bien debe concordarse con la sentenciadora que resulta aplicable la regla del inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo, en la medida que se trata de un derecho establecido en la legislación laboral, debe diferirse en cuanto al inicio del cómputo desde que se hace exigible la obligación, en la medida qu

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