JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

TRONCOSO CON CORPORACIÓN EDUCACIONAL RODRÍGUEZ CORNEJO

Rol

Fecha

30 de diciembre de 2022

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que en esta causa R.U.C. 22-4-0401575-7, R.I.T. O-162-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, rol Corte 274-2022, por sentencia de 23 de Septiembre último, la Jueza de ese Tribunal doña María Alejandra Ceroni Valenzuela acogió la demanda por despido improcedente interpuesta por doña Ángela Daniela Troncoso Ruiz en contra de la Corporación Educacional Rodríguez Cornejo, dando lugar al pago de la suma de $ 1.839.546 correspondiente al recargo del 30 % dispuesto en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, con costas. En contra del referido fallo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, y en subsidio, por la causal del artículo 478 letra e) del mismo cuerpo legal. El 23 del mes en curso se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo en ella los abogados de las partes demandada y demandante. CONSIDERANDO. 1°.- Que, la primera causal hecha valer por la recurrente, es la señalada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando se a necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Sostiene el recurrente que el despido de la actora se debió a la disminución de la cantidad de alumnos con que contará el Colegio en el año 2022, ya que al tratarse de una Corporación, su financiamiento sólo proviene del Ministerio de Educación y la posibilidad de saber cuál es la cantidad de alumnos posibles para el próximo año, es a través de las Declaraciones de colaboración que firman los apoderados, referente al interés que su hijo sea matriculado en el periodo escolar siguiente. Esta disminución obliga al Colegio a adoptar las medidas necesarias para mantener su funcionamiento, lo que justifica totalmente la restructuración del personal docente, debiendo disminuirse la dotación correspondiente al año 2022. Señala que lo anterior se encuentra acreditado con la prueba documental rendida p

Fundamentos

considerandos Décimo en adelante, y en especial, del considerando Décimo Primero, se puede apreciar que el sentenciador no analizó toda la prueba, o la analizó erróneamente, toda vez que, en la sentencia no se consigna análisis alguno sobre los documentos aportados por esta parte, y que resultan de gran importancia para determinar las bajas de productividad, derivadas de la reducción de matrículas de alumnos para el año 2022, como son las Declaraciones de Colaboración que los apoderados manifiestan su voluntad de que el alumno sea matriculado en el año siguiente. De haber el sentenciador, analizado toda la prueba conforme a la ley, debió haberse referido a ella en la sentencia, de otra forma, incurre en la causal de nulidad del artículo 478 letra c), porque con ello se produce hay una alteración fáctica de los hechos.” 2°.- Que, hay que tener presente que tratándose de la causal de la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal, el punto básico en esta materia está constituido por los hechos que se han dado por establecidos en la sentencia recurrida, sin que sea procedente tratar de alterarlos por esta vía, ya que las posibilidades de revisión de esta Corte no sólo están determinadas por la naturaleza del recurso deducido sino que, de modo especial, por la causal que se haga valer y el motivo de nulidad propuesto incide en cuestiones netamente jurídicas, de manera que no se puede a través de ella, alterar los hechos establecidos por el Tribunal, sino que únicamente recalificarlos por no estar de acuerdo la recurrente con la calificación que de ellos realizó el tribunal a quo. 3°.- Que, las argumentaciones del recurrente tienen como punto de partida una aseveración esencial: que su parte acreditó la justificación de la causal de término del contrato de trabajo de la actora, esto es, las necesidades de la empresa,, hecho que no se tuvo por acreditado en la sentencia impugnada y que por el contrario, se encuentra en contradicción con lo establecido en ella, ya que esta concluye que la causal esgrimida por la demandada no se ha configurado. Que los argumentos expresados por el recurrente en su recurso corresponden a alegaciones que dicen relación con otras causales de nulidad, más no a la que interpuso, lo que impide que esta causal pueda prosperar. 4°.- Que, en subsidio de la anterior, se interpone la causal contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, contener la sentencia decisiones contradictorias. Señala que la sentencia dice que los testigos “están contestes en que la desvinculación de la actora se debió a una disminución de la matrícula y a la priorización de contenidos de habilidades psicosociales /psicoemocionales de los alumnos que hizo necesaria una restructuración”, es decir, los testigos estaban contestes sobre los hechos que fundamentaban la desvinculación y después la sentencia señala “de la prueba antes descrita a juicio de esta sentenciadora

Fallo

fallo no se aprecian tales decisiones contradictorias y lo que reclama la parte recurrente más bien son posibles errores de apreciación de la prueba y la condena en costas. 6°.- Que, por lo señalado precedentemente, se desestimará esta última causal de nulidad y el recurso interpuesto. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 459, 478, 480, 481 y 482 del Código del Trabajo, se declara SIN LUGAR, con costas, el recurso de nulidad deducido por don Sebastián Romero Santibáñez, en representación de la Corporación Educacional Rodríguez Cornejo, en contra de la sentencia de veintitrés de Septiembre último, dictada por la Jueza del Juzgado del Trabajo de Chillán, doña María Alejandra Ceroni Valenzuela, la cual en consecuencia, no es nula. Regístrese, comuníquese y devuélvase. Redacción del Ministro don Guillermo Arcos Salinas. No firma la Ministra Señora Érica Pezoa Gallegos, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y a su acuerdo, por encontrarse con permiso. R.I.C 272 - 2022.- LABORAL-COBRANZA.-

Texto Completo (Preview)

Chillán, treinta de Diciembre de dos mil veintidós.- VISTO: Que en esta causa R.U.C. 22-4-0401575-7, R.I.T. O-162-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, rol Corte 274-2022, por sentencia de 23 de Septiembre último, la Jueza de ese Tribunal doña María Alejandra Ceroni Valenzuela acogió la demanda por despido improcedente interpuesta por doña Ángela Daniela Troncoso Ruiz en contra de la

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