RENDIC HERMANOS S.A CON INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO ÑUBLE
Rol
Fecha
30 de diciembre de 2022
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Que en esta causa RIT: I-32-2022, RUC: 22-4-0417948-2 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de veintisiete de septiembre pasado, el juez titular de ese Tribunal don Juan Luis Salgado Vásquez, dictó sentencia por la cual declaró: “I. Se rechaza la excepción de litis pendencia opuesta por la reclamada. II. Se rechaza en todas sus partes el reclamo judicial interpuesto por Rendic Hermanos S.A., declarándose que la Multa N°8165/22/16, de fecha 10 de junio de 2022, se ajusta a derecho. III. Se eximirá del pago de las costas al reclamante”. En contra del referido fallo, la reclamante dedujo recurso de nulidad invocando como causal principal, la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, y como subsidiaria, la contemplada en el artículo 478 letra e) del citado código. Declarado admisible el recurso, en la audiencia del día quince del presente mes, intervino la parte reclamante y la abogada de la Inspección del Trabajo. Considerando. Primero: Que, el recurrente invoca como causal principal de nulidad, la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, sosteniendo que la sentencia infringe el artículo 10 N° 3 de dicho Código, lo que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Expone el letrado, que la infracción de ley se advierte en el
Fundamentos
considerando Cuarto de la sentencia, el cual transcribe. Añade que el juez a quo hace una interpretación, y también una aplicación errada del artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo, cuando concluye que los contratos, y/o anexos de contrato trabajo, en los que se consigna el cargo de operador, infringirían la norma en comento. Sostiene que el juez le impone más exigencias a su representada que las establecidas en la norma, interpretándola y aplicándola de manera errada al estimar que aquella se infringe en cuanto el contrato expresaría con “amplitud” las labores que pueden desempeñarse en función del cargo, lo que se agravaría por la cantidad de áreas o lugares en que podrían desempeñarlas, lo que implicaría una contravención a la certeza y seguridad en la relación laboral. Esgrime el compareciente, que el cargo de seis de los trabajadores señalados en la multa era de “Operador de Tienda”, y como se estipula en cada uno de los contratos y/o anexos de contrato, “Las partes acuerdan el cambio de las funciones pasando a desempeñarse el trabajador como operador tienda”. Luego, las funciones que desempeñan los dependientes son aquellas estipuladas con total claridad y detalle en la cláusula primera, párrafo primero, de sus respectivos contratos y/o anexos, esto es: “El cargo comprende todas las acciones que conlleva la operación del local esto es atender o asistir al cliente en su compra; vender; reponer, trasladar, eliminar productos; desechar, asear, ordenar, retirar y cambiar mermas; recepcionar, inventariar, preparar, pesar, envasar y/o guardar todo tipo de productos o mercaderías perecibles y no perecibles; hornear, preparar, clasificar, refrigerar todo tipo de productos perecibles, así como también, mantener las instalaciones en perfectas condiciones de orden y limpieza, además de cambiar precios y recepcionar mercadería en casos que corresponda. El trabajador en el desempeño de su cargo, y sin perjuicio de las funciones y obligaciones que sean propias o inherentes a su ejercicio, así como aquellas funciones que se encuentren señaladas en los reglamentos, políticas y/o instrucciones que a su respecto le imparta la empresa, deberá ejecutarlas en forma alternativa o complementaria una de otras, sin que importe un menoscabo para el trabajador”.
Fallo
Por tanto, para el impugnante, (i) la naturaleza de los servicios de los trabajadores era el de: Operador de Tienda, es decir, solamente uno y (ii) las funciones están claramente especificadas, y además, son complementarias y/o alternativas entre sí, cumpliéndose a cabalidad con el artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo. Enfatiza el impugnante, que el lugar de la prestación de los servicios no se discutió en el juicio y, por lo tanto, aquello no debiese tener injerencia en la norma decisoria litis, como ocurrió en el presente caso. En segundo término, asevera que el juez a quo refiere que “por más que se haga descripción de cada una de ellas -de las funciones -, abarca un espectro tan amplio que, en la práctica, supone la prestación de servicios en la totalidad de las labores posibles de desempeñar en el local”. Es decir, el mismo Tribunal reconoce el detalle y especificación de funciones expresadas en el contrato, por lo tanto, la naturaleza no es indeterminada y, en consecuencia, no existe infracción al artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo. El silogismo legal de aplicación normativa que efectúa el juez a quo es exponer que las funciones que se pactaron en el contrato o anexo de contrato de Operador de Tienda son “amplias” y “extensas”, pero nada de ello se encuentra prohibido por el artículo 10 N°3, advirtiéndose así la errada interpretación y aplicación que el Tribunal efectúa de la norma denunciada como infringida. El hecho que las funciones contenidas en los anexos
Texto Completo (Preview)
Chillán, treinta de diciembre de dos mil veintidós. Visto: Que en esta causa RIT: I-32-2022, RUC: 22-4-0417948-2 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de veintisiete de septiembre pasado, el juez titular de ese Tribunal don Juan Luis Salgado Vásquez, dictó sentencia por la cual declaró: “I. Se rechaza la excepción de litis pendencia opuesta por la reclamada. II. Se rechaza e
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica