EMPRESA DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO CON CLUB DEPORTIVO NUEVO LINCOLN
Rol
Fecha
30 de diciembre de 2022
Materia
PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos cuarto y siguientes, que se eliminan: Y se tiene, en su lugar presente: PRIMERO: Que el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil, al tratar de la acción de precario, dispone que: “Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.” De su tenor, es claro que la acción que consagra es aquella que permite al propietario de la cosa tenida por una tercera persona recuperarla en cualquier momento, en la medida que acredite la concurrencia, de los siguientes requisitos copulativos: a) Que el actor sea dueño de la cosa cuya restitución se demanda; b) Que el demandado tenga en su poder esa cosa sin título que lo justifique; y c) Que la simple tenencia del demandado obedezca a la ignorancia o mera tolerancia del dueño. SEGUNDO: Que el apelante funda su repulsa en el hecho de que la ocupación del inmueble objeto del litigio es poseída por su representada mediante un título de dominio, y para ello acompañó a los autos la inscripción de fojas 4964 Vuelta N° 5299 correspondiente al Registro de Propiedad del año 1996, del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua, a nombre del Club Deportivo Nuevo Lincoln, el que da cuenta de ser dueño de un inmueble ubicado en el Sector de Gultro Viejo, comuna de Olivar, de una superficie de 278,00 metros cuadrados con los siguientes deslindes: Noreste: Con Ernesto Acevedo en 5,00 metros; Sureste: con camino Longitudinal Antiguo Rancagua a Requínoa, en 43,60 metros; Suroeste: con desagüe, en 5,00, que lo separa de terreno fiscal y Noroeste: Con línea de Ferrocarril del Estado de Chile de Rengo a Rancagua, en 53,60 metros, inmueble que adquirió por transferencia gratuita que le hizo el Fisco de Chile según escritura de fecha 10 de julio de 1996. TERCERO: Que el demandante dice que dicho inmueble se refiere a uno distinto al que pretende recuperar, y que ello se desprende tanto de las lecturas de las respectivas inscripciones, cuanto además del acta de notificación, que señala que ella se realizó en el Lote 15 del Campamento Longitudinal, sector Rancagua - Los Lirios, Ruta 5 Sur con paso superior Gultro, Ruta H 40, kilómetros 86 y 87, comuna de Olivar. CUARTO: Que por su parte, el título de la demandante se encuentra en el certificado de dominio del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Rengo, inscrito a fojas 3378, N° 1401 del año 1990, donde se explicita que la Empresa de los (sic) Ferrocarriles del Estado es dueña de los terrenos que conforman el sector del Río Cachapoal-Los Lirios, Provincia de Cachapoal, VI Región, que según el plano respectivo tiene una superficie 105,535 metros cuadrados con los siguientes deslindes: NORTE: 17 metros con Empresa de los Ferrocarriles del Estado y 6 metros con Río Cachapoal. - SUR: 25,25 metros con Empresa de los Ferrocarriles del Estado, 3,50 metros, 4,80 metros y 3,20 metros con Codelco. - ORIENTE: 123,75 metros con Río Cachapoal, 441 metros con Carretera Panamericana Sur, 370 met
Fallo
Por tanto, en mérito de lo razonado y visto, además, lo dispuesto en el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil y los artículos 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de fecha veintiséis de mayo de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado Civil de Rancagua, en la causa Rol C-5554-2020 y, en su lugar, se declara que se rechaza en todas sus partes la demanda interpuesta por Empresa de los Ferrocarriles del Estado en contra de Club Deportivo Nuevo Lincoln, sin costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. Regístrese y devuélvase con sus custodias. Redacción del Fiscal Judicial Sr. Álvaro Martínez Alarcón Rol Nº 768-2022 Civil. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos para ser anonimizada, de acuerdo a lo dispuesto en el Acta 44-2020 de la Excma. Corte Suprema.
Texto Completo (Preview)
Rancagua, treinta de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus considerandos cuarto y siguientes, que se eliminan: Y se tiene, en su lugar presente: PRIMERO: Que el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil, al tratar de la acción de precario, dispone que: “Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ign
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