JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CALAMA

BUGUEÑO/CODELCO CHILE

Rol

Fecha

30 de diciembre de 2022

Materia

OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa rol único 2040311400-7, rol interno T-210-2020 del Juzgado del Trabajo de Calama y rol Corte 203-2022, por sentencia definitiva de veintiocho de marzo de dos mil veintidós, se acogió la demanda de tutela laboral con ocasión del despido interpuesta por Juan Gilberto Bugueño Garay, contra Codelco Chile División Chuquicamata, declarándose que el despido fue vulneratorio y discriminatorio en razón de su sindicación y su salud, existiendo además vulneración a su vida privada, por lo que ordenó la reincorporación del trabajador a funciones que correspondan con sus competencias, y el pago de las remuneraciones intermedias entre su despido el 8 de octubre de 2020 hasta que su reintegro, a razón de $ 5.974.123; además omite pronunciamiento sobre las otras solicitudes por haberse acogido lo principal. En contra del referido fallo, la abogada María Reyes Rivas, por el denunciado, recurrió de nulidad invocando, en forma principal, el motivo contemplado en el artículo 477 del Código del Trabajo, y subsidiariamente las causales establecidas en el artículo 478 letras b) y c) del mismo Código. Con fecha seis de los corrientes, se efectuó la vista del recurso, interviniendo por el recurrente la abogada Ángeles Martínez Cárdenas, y por la recurrida la abogada Carolina Latorre Cruz, quedando la audiencia registrada en el sistema de audio y la causa en estado de acuerdo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se dedujo, en forma principal, el motivo de nulidad establecido en el artículo 477 del Código del Trabajo, cuando la sentencia ha sido dictada con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando vulneración de los artículos 2, 184, 161 y 489 del Código del Trabajo en relación con los Decretos 104, 269 y 400 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Señala que la sentencia tuvo por acreditados los indicios de discriminación en tanto socio activo del sindicato y pertenecer al grupo liderado por Rodrigo Alanís y no al encabezado por Marcelo Bucarey; prestar funciones en teletrabajo pues su parte habría accedido a su ficha clínica; ser despedido el mismo día de presentación de licencia médica, siendo el único despedido de su unidad porque el resto fue reubicado; no justificación de su parte de la decisión de concluir la relación laboral; con lo que calificó el despido como vulneratorio y discriminatorio, además de grave, y aplicó el inciso cuarto del artículo 489 del Código del Trabajo. Indica que el artículo 493 del Código en mención, dispone que el denunciante debe acreditar la existencia de indicios suficientes de la existencia de la conducta lesiva, caso, en a lo menos, un hecho basal, en que el demandado debe justificar la razonabilidad y proporcionalidad de su medida; según sentencia Rol 38-2022 de la Corte de Apelaciones de Concepción, y en esta causa no habría un hecho base probado que controvirtiera la legitimidad de la conducta de su parte; así el sustento fáctico del

Fallo

fallo estaría dado por discriminación en sindicalización y salud. Opina que se infringiría el artículo 2 del Código del Trabajo porque no habría discriminación por razones de salud desde que al actor no se le habría discriminado negativamente, pues prestó servicios en teletrabajo desde abril de 2020, según acuerdo entre las partes en razón del artículo 184 del mismo Código; y con el fin de evitar contagios y propagación de COVID-19, condicionando su vigencia al término del estado de emergencia; por ello su parte no habría discriminado al actor para no entregar el trabajo convenido; anularlo; o alterar la igualdad de trato en el empleo y ocupación en contra o en comparación a otros trabajadores, sino que para el cuidado de la vida y salud de estos. Añade que según la sentencia al trabajador se le extendió el teletrabajo porque no tenía las condiciones para subir a faena, lo que no sería discriminación negativa grave, ya que habría una razón objetiva para discriminar que por salud unos trabajadores en situación de pandemia prestaran servicios de esa forma; y la licencia médica de 8 de octubre, comprobaría que el estado de salud del actor no era una cuestión subjetiva, arbitraria ni injustificada para mantener el teletrabajo; y si bien al término del teletrabajo, debía volver a faena, a aquél se le extendió porque se mantenía como grupo de riesgo, y la emergencia sanitaria fue extendida por noventa días a contar del 1 de octubre de 2020, de modo que al señalar la sentencia que

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Antofagasta, treinta de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: Que en esta causa rol único 2040311400-7, rol interno T-210-2020 del Juzgado del Trabajo de Calama y rol Corte 203-2022, por sentencia definitiva de veintiocho de marzo de dos mil veintidós, se acogió la demanda de tutela laboral con ocasión del despido interpuesta por Juan Gilberto Bugueño Garay, contra Codelco Chile División Chuqui

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