JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE LAJA

CARMEN GLORIA ROSAS RUIZ CON LORENZO HERNAN HIDALGO

Rol

Fecha

30 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA SIN COSTAS

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Hechos

Visto: Se reproduce la resolución en alzada con excepción de sus

Fundamentos

considerandos 5° a 10°, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 1°) Que si bien resulta cierto que el término probatorio se inicia con la notificación del auto de prueba a todas las partes del pleito o de la resolución que falla la reposición en su contra, es también correcto afirmar que en las situaciones excepcionales de paralización o suspensión de los procesos que regula la Ley 21.226, se debe obrar considerando las particulares condiciones en que se ha desarrollado el trabajo judicial, especialmente en materia civil, con las limitaciones de desplazamiento que impone dicho estado excepcional, que también se impone a los funcionarios, como son los receptores judiciales, todo ello en virtud del artículo 3 de la Ley referida, que también obliga a considerar aquellas situaciones de restricción de movilidad y otras que puedan causar indefensión a alguna de las partes o intervinientes, a consecuencia de las medidas impuestas por la autoridad. En efecto, el artículo 3 de la Ley N° 21.226, contiene una norma de carácter objetiva, de manera tal que ordena al tribunal a no decretar diligencias que puedan causar la indefensión de las partes en el proceso durante el estado de excepción, con el fin de resguardar a su respecto el derecho que tienen los litigantes a un debido proceso. 2°) Que, sobre el particular, y dada las particulares condiciones que se han producido en relación a la pandemia por Covid 19 a nivel mundial, es necesario que la decisión del asunto considere no sólo la literalidad del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 318 del mismo texto legal, sino que el contenido del derecho fundamental al debido proceso y, por cierto, del acceso a la justicia. En tal sentido se ha pronunciado la Corte Suprema en sentencia de trece de septiembre del año pasado, en los autos Rol 22.384-2021 y recientemente en sentencia de siete de julio de dos mil veintidós en autos Rol N° 18.965-2021. Es así que el máximo tribunal ha señalado que: “En ese mismo orden de ideas, es un hecho público y notorio, el que el estado de excepción constitucional llevó consigo una serie de restricciones sanitarias para las personas, entre ellas, el confinamiento de gran parte de la población, lo cual se tradujo, en lo pertinente para este caso particular, en que la mayoría de los trabajos de oficinas se trasladaran a la casa de los empleados y/o abogados en su caso y que las restricciones de desplazamiento y el riesgo que contagio para funcionarios significaron una limitante en la ejecución de muchas actuaciones”. Tales consideraciones adquieren relevancia en la decisión, si se atiende al tenor del artículo 12 de la Ley 21.226, modificado por la Ley 21.379 en cuanto no sólo alude a la suspensión de los términos probatorios, sino que a cualquiera otra causal producto de la pandemia. 3°) Que, en este sentido, la sanción del abandono de procedimiento, dispuesta para el litigante negligente, no es posible aplicarla en un caso como

Fallo

fallo de la reposición en su contra, en nada incide en la exigencia de la actividad del litigante a quien se le pretende aplicar la sanción. Por estas consideraciones y normas legales citadas, SE REVOCA, sin costas del recurso, la resolución de cuatro de julio de dos mil veintidós, dictada en los autos ROL C-256-2020 del Juzgado de Letras y Garantía de Laja y, en su lugar, se rechaza sin costas, el abandono de procedimiento solicitado. Acordada con el voto en contra del Ministro Gonzalo Rojas Monje quien estuvo por confirmar la resolución. Tuvo para ello en consideración que: Primero: Como lo ha señalado la Excma. Corte Suprema en causa Rol N° 22.173-2021, sentencia de 09 de julio de 2021, “En efecto, la suspensión que estatuyó la Ley 21.226 se refiere a los trámites probatorios que surjan y/o continúe durante el estado de emergencia sanitaria, más no a la carga procesal que descansa en el actor de encomendar las notificaciones de las resoluciones que se dicten en el proceso, justamente para agilizar la prosecución de aquel cuyo resultado le interesa. El no hacerlo, pretendiendo ampararse en la interrupción de otras etapas procesales, es incompatible con su deber de colaborar con el avance del mismo, de manera que, tal como resolvieron los jueces de fondo, el incidente de abandono procesal correspondía fuera acogido…”. Segundo: Que como consecuencia de lo expresado, tratándose en la especie de un término probatorio que atendida la falta de notificación de la sentencia interlo

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C.A. de Concepción Concepción, treinta de diciembre de dos mil veintidós. Visto: Se reproduce la resolución en alzada con excepción de sus considerandos 5° a 10°, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 1°) Que si bien resulta cierto que el término probatorio se inicia con la notificación del auto de prueba a todas las partes del pleito o de la resolución que falla la reposición

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