JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TALCA

VIDAL/CLINICA REGIONAL LIRCAY SPA

Rol

Fecha

30 de diciembre de 2022

Materia

ART. 485 INCISO 3º CT

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

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Hechos

VISTO: Dando cumplimiento a lo precedentemente resuelto, se dicta la presente sentencia de reemplazo y, en aplicación al principio de economía procesal, se reproducen del fallo anulado, los

Fundamentos

considerandos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, los que se tienen como parte integrante de la presente sentencia. Y CONSIDERANDO: Primero: Que el artículo 13 de la ley 19.728, que establece un seguro de desempleo, en relación con el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, prescribe que: “ Si el contrato terminaré por las causales previstas en el artículo 161 del Código de Trabajo el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicio prevista en el inciso segundo del artículo 163 del mismo cuerpo legal, calculada sobre la última remuneración mensual definida en el artículo 162 del mismo con un límite máximo de 330 días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en la cual se aplicará esta última. Se imputará a esta prestación la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador, más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan con cargo a las cuales el asegurado puede hacer retiros en la forma que señala el artículo. En ningún caso se podrá tomar en cuenta el monto constituido por los aportes del trabajador para los efectos de la imputación a qué se refiere el inciso anterior “. Segundo: Que, en ese mismo orden de ideas, los incisos primero y segundo del artículo 52 del mismo cuerpo legal, dispone: “Cuando el trabajador accionara por despido injustificado, indebido o improcedente, en conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo, o por despido directo conforme al artículo 171 del mismo código ,podrá disponer del saldo acumulado en su cuenta individual por cesantía en la forma señalada en el artículo 15, a partir del mes siguiente al de la terminación de los servicios, en tanto mantenga su condición de cesante Si el tribunal acogiera la pretensión del trabajador, deberá ordenar que el empleador pague las prestaciones que corresponden conforme al artículo 13. A petición del tribunal la Sociedad Administradora deberá informar dentro del plazo de 5 días, contados desde la fecha de recepción del oficio del tribunal, el monto equivalente a lo cotizado por el empleador en la cuenta individual por cesantía, más su rentabilidad.” Tercero: Que la entidad demandada, para desvincular al trabajador demandante ha invocado la causal de necesidades de la empresa, prevista en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo y, en estas circunstancias concurren la hipótesis contemplada en el artículo 13 de la ley 19.728 para que el empleador pueda descontar de la indemnización por años de servicio, la suma aportada al seguro de cesantía del trabajador. Cuarto: Que así las cosas, se acogerá la demanda interpuesta en autos en los términos que se dirá, pero desestimándose lo impetrado por el actor en lo concerniente al pago de $ 3.170.848 por concepto de seguro de cesantía. Por esas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 1, 415, 420, 425,

Fallo

fallo anulado, los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, los que se tienen como parte integrante de la presente sentencia. Y CONSIDERANDO: Primero: Que el artículo 13 de la ley 19.728, que establece un seguro de desempleo, en relación con el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, prescribe que: “ Si el contrato terminaré por las causales previstas en el artículo 161 del Código de Trabajo el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicio prevista en el inciso segundo del artículo 163 del mismo cuerpo legal, calculada sobre la última remuneración mensual definida en el artículo 162 del mismo con un límite máximo de 330 días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en la cual se aplicará esta última. Se imputará a esta prestación la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador, más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan con cargo a las cuales el asegurado puede hacer retiros en la forma que señala el artículo. En ningún caso se podrá tomar en cuenta el monto constituido por los aportes del trabajador para los efectos de la imputación a qué se refiere el inciso anterior “. Segundo: Que, en ese mismo orden de ideas, los incisos primero y segundo del artículo 52 del mismo cuerpo legal, dispone: “Cuando el trabajador accionara por despido injustificado, indebido o improcedente

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Sentencia de reemplazo. Talca, treinta de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: Dando cumplimiento a lo precedentemente resuelto, se dicta la presente sentencia de reemplazo y, en aplicación al principio de economía procesal, se reproducen del fallo anulado, los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, los que se tienen como parte integrante de la presente sentencia. Y CONSIDE

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