2º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA

BANCO ESTADO DE CHILE CON ROJAS

Rol

Fecha

30 de diciembre de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: 1.- Que, en el escrito de apelación, el ejecutante cuestiona, por una parte, tanto la época desde la cual debe contarse la prescripción, afirmando que la cláusula de aceleración del pagaré es facultativa y que la exigibilidad anticipada del total de la deuda, sólo se produce con la notificación de la demanda, por cuanto sólo con esa fecha se inicia el cobro judicial y, por otra parte, solicita la aplicación del efecto interruptivo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 21.226. 2.- Que, en primer lugar, cabe precisar que es en el pagaré y no en la demanda, donde se definen los términos en que se puede hacer efectiva la cláusula de aceleración. Al efecto, es del caso precisar que la cláusula contenida en el pagaré señala: “En caso de no pago oportuno de una o más cuotas de la obligación, (…) el Banco podrá hacer exigible la totalidad de la deuda como si fuere de plazo vencido, mediante su cobranza judicial”. De este modo, no es efectivo que las partes hayan convenido en que la aceleración de la deuda se haría efectiva con la notificación de la demanda y, en consecuencia, no cabe duda que la manifestación de voluntad del acreedor en orden a acelerar la totalidad del crédito, se produjo mediante la cobranza judicial, que se traduce en la demanda ejecutiva presentada al efecto con fecha 5 de enero de 2018. 3.- Que, en este sentido, cabe recordar que el plazo suspensivo para el pago de una obligación, puede caducar por disposición de la ley o por estipulación o pacto. Así, se dice que la caducidad del plazo suspensivo es la extinción anticipada del plazo en los casos señalados por la ley o en los previstos por la partes en sus convenciones (Alessandri, Somarriva y Vodanovich, Tratado de las Obligaciones, Editorial Jurídica de Chile, 2001, pág.337). 4.- Que, de este modo, en el caso de que las partes pacten una cláusula de aceleración para regular el cobro de deudas con vencimientos sucesivos, no

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de fecha veinticinco de mayo de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado Civil de Rancagua en la causa Rol C-125-2018. Acordado con el voto en contra de la Ministra Sra. de Orúe, quien estuvo por acoger la excepción de prescripción en forma parcial, sólo hasta las cuotas devengadas a Febrero de 2019, atendido lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 21.226, que estableció de manera expresa que se entendería interrumpida la prescripción de las acciones desde la presentación de la demanda durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, que inició el de 18 de marzo de 2020, con lo cual, las cuotas devengadas después de Marzo de 2019, no pueden considerarse prescritas, pues tampoco se puedan tener por aceleradas todas las cuotas del crédito desde la interposición de la demanda, ya que ello es una opción que puede ejercer el ejecutante, quien en este caso señaló que la misma la haría operar desde la notificación de la demanda, lo que ocurrió con fecha 28 de Octubre de 2021, y no con anterioridad, en consecuencia, a la fecha de interrupción de la prescripción de acuerdo a la norma antes indicada, la deuda aún no se había acelerado. Regístrese y devuélvase. Rol Corte 877-2022 Civil. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos para ser anonimizada, de acuerdo a lo

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua. Rancagua, treinta de diciembre de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: 1.- Que, en el escrito de apelación, el ejecutante cuestiona, por una parte, tanto la época desde la cual debe contarse la prescripción, afirmando que la cláusula de aceleración del pagaré es facultativa y que la exigibilidad anticipada del total de la

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