PEREZ DUBUC KARLA VERONICA Y OTRAS ONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.
Rol
Fecha
30 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA/ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparecen don Pablo Daniel Peñaloza Parra y don Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, a favor de Karla Verónica Pérez Dubuc, cédula de identidad para extranjeros N° 27.129.680-0, Mirtha Yenis Domínguez Pérez cédula de identidad para extranjeros N° 25.724.817-8 y Delymar Rodríguez Domínguez, cedula de identidad para extranjeros N° 26.038.599-2, por quienes recurren de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Exponen que los recurrentes presentaron el 5 de octubre de 2020, 5 de julio de 2021 y 13 de septiembre de 2020, respectivamente, solicitudes de residencia definitiva ante la recurrida. Que, las recurrentes Karla Verónica Pérez y Mirtha Yenis Domínguez realizaron el pago de los derechos del beneficio solicitado con fechas 8 de julio de 2022 y 27 de junio de 2021, según consta en los comprobantes de pago acompañados al recurso. Alegan que las recurrentes no han recibido ninguna respuesta por parte del servicio recurrido, lo que las mantiene en una situación de incertidumbre y preocupación ante un trámite por demás demorado. Alegan que la omisión ilegal y arbitraria en emisión de resolución exenta que ponga fin al procedimiento administrativo, ya sea aprobando o rechazando las solicitudes de residencia definitiva, vulnera el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley 19.880. Piden que el recurrido se pronuncie sobre las mismas en un plazo no superior a 30 días corridos, o el que se estime conforme al mérito de autos, y en general adoptar las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, todo lo anterior con expresa condena en costas. Informa don Mario Valladares Leontic, abogado del Servicio Nacional de Migraciones; respecto a Karla Verónica Pérez Dubuc, indica que el 5 de octubre de 2020 solicitó el beneficio de la Permanencia Definitiva bajo
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: De autos se colige un reclamo en contra de la recurrida, ya que el 5 de octubre de 2020, 5 de julio de 2021 y 13 de septiembre de 2020, se solicitó permanencia definitiva, sin embargo, hasta la fecha no se ha recibido respuesta definitiva del recurrido. A su turno se informa que respecto de Karla Verónica Pérez Dubuc y Mirtha Yenis Domínguez Pérez ambas solicitudes se encuentran en trámite, mientras que respecto de Delymar Rodríguez Domínguez la solicitud se dio por desistida por no subsanar la falta de los documentos requeridos. TERCERO: Respecto de la protegida Delymar Rodríguez Domínguez, de los antecedentes, aparece que lo referido por la recurrida, corroborado con la resolución exenta acompañada en su informe, evidencia que en la especie el arbitrio ha perdido oportunidad, no existiendo en la especie alguna medida cautelar que fuere necesario adoptar, motivos por los que el recurso deducido será desestimado. CUARTO: Por otro lado, respecto de Karla Verónica Pérez Dubuc y Mirtha Yenis Domínguez Pérez, para resolver, se considerará que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley 19.880, en cuanto todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad. Asimismo, su artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa; prerrogativa que abona el principio conclusivo dispuesto en el artículo 8 y de economía procedimental contenido en el artículo 9, todos de la Ley 19.880 antes citada. QUINTO: Asentado lo anterior, y contrastado con la data del inicio del trámite administrativo de las recurrente Pérez Dubuc y Domínguez Pérez, se evidencia que no han sido observados los principios colacionados en el considerando precedente, especialmente en lo relativo a la celeridad y
Fallo
se resuelve: I.- SE RECHAZA la acción constitucional presentada en favor de Delymar Rodríguez Domínguez. II.- SE ACOGE la acción constitucional de protección presentada en favor de Karla Verónica Pérez Dubuc y Mirtha Yenis Domínguez Pérez, debiendo la institución recurrida emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de las solicitudes de permanencia definitiva presentada dentro del plazo de 90 días corridos contados desde la notificación de esta sentencia. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° 2459-2022 Protección. 4
Texto Completo (Preview)
Iquique, treinta de diciembre de dos mil veintidós. Resolviendo al primer otrosí de presentación Folio N°14: Teniendo presente lo señalado y las excusas expuestas, se acoge la reposición planteada, y, en consecuencia, se deja sin efecto la multa impuesta al Sr. Luis Thayer Correa, Director del Servicio Nacional de Migraciones. VISTO: Comparecen don Pablo Daniel Peñaloza Parra y don Joaquín Andrés
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