1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

LÓPEZ/COMERCIAL MEICYS S.A.

Rol

Fecha

30 de diciembre de 2022

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En autos RIT Nº O-2588-2021, RUC Nº 2-4-0333967-6, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “LÓPEZ / COMERCIAL MEICYS S.A”, en procedimiento de aplicación general, sobre despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, por sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil veintiuno, la magistrada doña Angélica Pérez Castro, acogió la demanda de autos, declaró indebido el despido del que fuera sujeto la actora, precisando que el término de los servicios se produjo el 19 de febrero de 2021, por necesidades de la empresa y condenó a las indemnizaciones y prestaciones que dicha sentencia indica. Contra ese fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, fundando su arbitrio en dos causales, las que interpone de manera subsidiaria; (i) causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 160 N° 3 del Código del Trabajo, artículos 22 inciso segundo, 1545 y 1563 del Código Civil, y el artículo 162 del Código del Trabajo; y (ii) motivo de nulidad del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior.  Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Para fundamentar su causal del artículo 477 del Código del Trabajo, la demandada explica que la sentenciadora ha interpretado un contrato en un sentido contrario a su naturaleza, al integrar a dicha convención una exigencia extralegal, omitiendo deliberadamente recurrir a la interpretación lógica de una norma que versa sobre el mismo asunto. Indica que, advirtiendo el tribunal que el anexo de suspensión laboral no regulaba la forma en que el empleador comunicaría a la trabajadora la fecha de retorno a sus labores (el fin del pacto), en vez de integrar dicho vacío aplicando la formalidad exigida para la comunicación del despido, fue más allá, exigiendo una actuación que ni el contrato ni la legislación laboral han requerido jamás. Sostiene que, a pesar de haberse acreditado el envío de cartas certificadas de revocación del pacto de suspensión al domicilio de la trabajadora, el tribunal determinó que “ello no era suficiente”, por lo que las ausencias de la trabajadora se encontrarían justificadas.  Refiere e las partes pactaron la suspensión del contrato de trabajo con una cláusula de renovación automática, cuya vigencia se mantendría mientras “el empleador no comunique la fecha en que se reanuda la relación laboral de manera normal.”. Por tratarse de un cuerpo normativo común y supletorio, resulta aplicable el artículo 1545 del Código Civil, precisando que de éste se extrae la noción de intangibilidad, de modo que -al momento de interpretarlo- no puede el juez contrariar sus disposiciones y debe ceñirse a la regla del artículo 1563 del mismo estatuto. Así, del pacto de suspensión celebrado no aparece la voluntad de impedir que el empleador pueda comunicar la fecha de reanudación mediante el envío de carta certificada, tampoco hay una voluntad de que el empleador deba asegurarse por todos los medios posibles que el trabajador concurra efectivamente a reanudar sus labores. La exigencia convenida indica que el empleador deberá comunicar este evento, pero no establece un medio específico ni excluye a la carta certificada por inidónea o poco eficiente.  Remarca que lo convenido por las partes fue la suspensión de la relación laboral conforme a los artículos 1 a 6 ter de la Ley N° 21.227, sobre protección al empleo. En esa normativa no hay referencia alguna a las formalidades que deba cumplir el empleador para comunicar la reanudación de labores que se encontraban en suspenso.  En el considerando décimo sexto de su

Fallo

fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, fundando su arbitrio en dos causales, las que interpone de manera subsidiaria; (i) causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 160 N° 3 del Código del Trabajo, artículos 22 inciso segundo, 1545 y 1563 del Código Civil, y el artículo 162 del Código del Trabajo; y (ii) motivo de nulidad del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior.  Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes. Considerando: Primero: Para fundamentar su causal del artículo 477 del Código del Trabajo, la demandada explica que la sentenciadora ha interpretado un contrato en un sentido contrario a su naturaleza, al integrar a dicha convención una exigencia extralegal, omitiendo deliberadamente recurrir a la interpretación lógica de una norma que versa sobre el mismo asunto. Indica que, advirtiendo el tribunal que el anexo de suspensión laboral no regulaba la forma en que el empleador comunicaría a la trabajadora la fecha de retorno a sus labores (el fin del pacto), en vez de integrar dicho vacío aplicando la formalidad exigida para la comunicación del despido, fue más allá, exigiendo una actuació

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C.A de Santiago. Santiago, treinta de diciembre de dos mil veintidós. Vistos: En autos RIT Nº O-2588-2021, RUC Nº 2-4-0333967-6, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “LÓPEZ / COMERCIAL MEICYS S.A”, en procedimiento de aplicación general, sobre despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, por sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil veinti

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