16º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

RODRÍGUEZ DAUVIN RODRIGO / CLINICA SANTA MARIA S.A. - TOMO II - (CASACION Y APELACION) - (REASIGNADA DESDE TABLA RELATORA SRA. INES MESINA) - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

30 de diciembre de 2022

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

VISTO: I. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que la parte demandante recurre de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de fecha 26 de febrero de 2019, que rechazó la demanda de indemnización de prejuicios deducida en contra de la Clínica Santa maría S.A y solidariamente en contra de doña María Isabel Domínguez Moreno. Funda su recurso en la causal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 Nº4 del mismo cuerpo legal, esto es, por haber incurrido la sentencia en una omisión injustificada respecto de la evaluación de ciertos medios probatorios, lo que se traduce en las siguientes conclusiones y decisiones que estima erróneas: a) se tiene por acreditado, a partir del contenido de la respectiva Ficha Clínica, que al actor se le suministraron medias antiembólicas (MAE), en circunstancias que ellas no figuran en el estado de cuenta emitido por la Clínica; b) se desestima el testimonio de Ema Ortiz Ugalde, a quien se la califica como testigo de oídas no obstante tratarse de una testigo presencial, quien constató personalmente -al visitarlo- que el actor tenía sus piernas hinchadas y que no llevaba puestas medias antiembólicas; c) tiene por acreditado que las demandadas cumplieron con la lex artis, con base en la declaración de testigos cuyas declaraciones son contradictorias con los restantes medios de prueba; y d) omite pronunciarse sobre la prueba confesional provocada por la demandante y respecto de la carta del médico auditor de la clínica demandada, Dr. Rodrigo Hernández, en la que reconoce que no se habrían practicado tratamientos para evitar una enfermedad tromboembólica (ETE). SEGUNDO: Que del examen del recurso de nulidad formal aparece que éste se sustenta en una discordancia del recurrente respecto de la labor de ponderación probatoria que realiza el tribunal a quo, pues, a partir de ella y de la valoración de la prueba documental y testimonial ya dicha, la sente

Fundamentos

considerando Trigésimo, la que da cuenta de la efectiva indicación de MAE durante la hospitalización del paciente (concretamente los días 5 al 12 de mayo de 2015) en circunstancias que, según el recurrente, dichos insumos no aparecen cobrados en el estado de cuenta emitido por la Clínica, lo que desvirtuaría el contenido de la precitada Ficha. Lo propio ocurre con el mérito probatorio que el sentenciador le asigna a la declaración de la testigo Ema Ortiz Ugalde en el considerando Vigésimo Noveno, y que el recurrente tampoco comparte; y con el análisis que hace el fundamento trigésimo del

Fallo

fallo impugnado respecto de la testimonial de la parte demandada, consistente en la declaración de los médicos que participaron en las sucesivas consultas en el servicio de urgencia de la Clínica, las cuales, a juicio del recurrente, estarían contradichas por otras pruebas. En cuanto a la omisión que se reprocha, de no haber valorado tampoco la sentencia el mérito probatorio de la carta del Dr. Rodrigo Hernández y la absolución de posiciones provocada por el actor, mencionadas -respectivamente- en los motivos noveno y undécimo de la sentencia, debe precisarse que de la sola lectura de sus considerandos Vigésimo Octavo y siguientes se aprecia la existencia de las consideraciones de hecho y derecho que sirven de fundamento a la decisión que se impugna, de manera que no se configura tampoco la omisión denunciada por el recurrente. Como ha señalado la Excma. Corte Suprema, “La falta de consideraciones de hecho y de derecho como causal de recurso de casación en la forma sólo concurre cuando la sentencia carece de las argumentaciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, pero no tiene lugar cuando aquéllas existen pero no se ajustan a la tesis postulada por el reclamante. Por otra parte, no es necesario que la sentencia refute en sus considerandos todas las razones dadas por las partes y que el tribunal no acepta, ya que basta que sólo se exprese las razones que determinan su fallo” (CS, 21 de octubre de 2010, Rol N° 5171-2008. En igual sentido: sentencia de 1 de junio d

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C.A. de Santiago Santiago, treinta de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: I. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que la parte demandante recurre de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de fecha 26 de febrero de 2019, que rechazó la demanda de indemnización de prejuicios deducida en contra de la Clínica Santa maría S.A y solidariamente en contra de doña Ma

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