M.P C/ JOSE FRANCISCO MORALES RODRIGUEZ
Rol
Fecha
30 de diciembre de 2022
Materia
MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: En autos RUC 2100595887-0, 164-2022 del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de tres de noviembre de dos mil veintidós se condenó a José Francisco Morales Rodríguez a cumplir la pena de ciento cincuenta días de presidio menor en su grado mínimo y suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autor del delito consumado de tráfico ilícito de sustancias ilícitas y estupefacientes en pequeñas cantidades, previsto en el artículo 4° en relación al 1° de la Ley Nº 20.000, cometido el 26 de junio de 2021, en la comuna de San Miguel; además del pago de una multa de cinco unidades tributarias mensuales, sin costas. En contra de dicha sentencia Natalia Fernández Díaz, defensora penal pública, interpuso recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, al haberse omitido en la sentencia los requisitos de la letra c) del artículo 342 del mismo cuerpo legal, respecto a la fundamentación en la condena del delito de tráfico ilícito de drogas en pequeñas cantidades planteando que el fallo infringe los principios de la lógica, en concreto, el de la razón suficiente y en su variante o subprincipio de corroboración, en particular respecto a la participación de su representado. Indica la defensa que la totalidad de los jueces que integraron el tribunal, apreciaron de manera deficitaria la prueba rendida en el transcurso del juicio, no pudiendo estimarse superada la presunción de inocencia. Así, el tribunal estableció la ocurrencia de un delito de tráfico de drogas en pequeñas cantidades, atribuyéndole participación a su representado como autor, en base principalmente a una supuesta “adjudicación” de la droga incautada que éste habría hecho ante el funcionario aprehensor y, de forma complementaria, por la posición que ocupaba dentro del vehículo, esto es, la de copiloto. Además, ambas circunstancias, no se encontraron, en concepto
Fundamentos
motivos tercero y sexto de la sentencia que se examina, respectivamente. De ellas se hizo un pormenorizado análisis, con ejercicio de conexión entre las mismas y en búsqueda y alcance de la indispensable corroboración. OCTAVO: Que, ciertamente, esto se aprecia en la profusa reflexión y ponderación de la prueba que se contiene en la sentencia. Así, consta en su considerando séptimo el análisis respecto del tipo penal objetivo y, en el octavo, en cuanto al tipo penal subjetivo. A partir de ello es posible reconstruir la dinámica de los hechos, en lo que refiere a la concurrencia de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes en pequeñas cantidades y respecto del cual cupo participación culpable a José Morales Rodríguez como autor directo, según se verifica en el motivo décimo de la sentencia, que comprende el hecho acreditado en juicio. Con todo, conforme a las pruebas referidas y analizadas en la sentencia que se revisa, se logra colegir por esta Corte que el razonamiento de los juzgadores fue acorde a la concepción racional de la libre valoración de la prueba que se establece por el legislador en el artículo 297 del Código Procesal Penal. Así, en ningún caso hay infracción del principio de razón suficiente, desde el punto de vista del subprincipio de la corroboración. NOVENO: Que, en definitiva, acorde a lo sopesado, esta Corte no puede coincidir con quien recurre en cuanto a la efectividad de haberse producido una infracción al deber de fundamentación por faltar la razón suficiente en base a la valoración de los medios de prueba rendidos en juicio. Antes que eso, la completa explicación que se contiene en la sentencia que se revisa, suficientemente hilada y sin saltos argumentativos, permite seguir las reflexiones del tribunal a quo sobre la prueba rendida y, al mismo tiempo, obtener la respuesta a las objeciones del recurrente. Distinto es que toda esa estimación del ámbito probatorio no sea compartida por el interviniente en mención, precisamente porque el tenor de su recurso envuelve su análisis particular de lo que habría debido ser mayor o diferentemente valorado, versus lo que debió haberlo sido en menor medida o de manera diversa. Eso último, claramente, excede los alcances del presente arbitrio. DÉCIMO: Que, en razón de lo expuesto precedentemente, no se advierte la concurrencia de la causal de nulidad del artículo 374 letra e), en relación a los artículos 342 y 297, todos del Código Procesal penal, por lo que el recurso será desestimado. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 297, 342, 373, 374, 376 y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la defensa del condenado, José Francisco Morales Rodríguez, en contra de la sentencia definitiva de tres de noviembre de dos mil veintidós, dictada en los autos R.I.T. 164-2022 R.U.C. N°2100595887-0, del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por lo que el juicio oral y la sentencia definitiva no son nulas. Regístrese y devuélvas
Fallo
fallo infringe los principios de la lógica, en concreto, el de la razón suficiente y en su variante o subprincipio de corroboración, en particular respecto a la participación de su representado. Indica la defensa que la totalidad de los jueces que integraron el tribunal, apreciaron de manera deficitaria la prueba rendida en el transcurso del juicio, no pudiendo estimarse superada la presunción de inocencia. Así, el tribunal estableció la ocurrencia de un delito de tráfico de drogas en pequeñas cantidades, atribuyéndole participación a su representado como autor, en base principalmente a una supuesta “adjudicación” de la droga incautada que éste habría hecho ante el funcionario aprehensor y, de forma complementaria, por la posición que ocupaba dentro del vehículo, esto es, la de copiloto. Además, ambas circunstancias, no se encontraron, en concepto de la defensa, debidamente corroboradas por la prueba rendida en juicio. Con todo, según la defensa, los sentenciadores llegaron a la convicción de condena solo en base a los dichos autoincriminatorios del acusado, infringiendo las reglas de la lógica, sin realizar un ejercicio racional e íntegro de la ponderación de la prueba, toda vez que el tribunal sostiene su razonamiento en la información que fue aportada por un único testigo presencial, debido a que el otro deponente se limitó a reproducir lo que leyó en el parte policial, no existiendo una fuente diversa e independiente que permitiera corroborar sus dichos, vulnerando así
Texto Completo (Preview)
San Miguel, a treinta de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: En autos RUC 2100595887-0, 164-2022 del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de tres de noviembre de dos mil veintidós se condenó a José Francisco Morales Rodríguez a cumplir la pena de ciento cincuenta días de presidio menor en su grado mínimo y suspensión de cargo
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