SOCIEDAD SZERECZ Y MOLINA LIMITADA CON PLAZA DEL TREBOL. ACUMULADA ROL 2014-2020 (APEL. SENT. DEF.)
Rol
Fecha
30 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA SIN COSTAS
Hechos
Visto: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN DEDUCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE NO DIO LUGAR A DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. 1°.- Que, la parte demandante ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria de primera instancia, dictada con fecha 25 de junio de 2020, que no dio lugar a declarar prescrito el recurso de apelación deducido por la demandada con fecha 30 de octubre de 2019 y concedido por resolución de fecha 4 de noviembre del citado año. Fundando el recurso expone que el hecho de no estar notificada personalmente o por cédula la sentencia de cumplimiento a la parte actora, en ningún caso constituye un obstáculo para declarar prescrito el recurso de apelación deducido por la parte demandada en este proceso, ello por cuanto el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil sanciona con la prescripción del recurso de apelación a la parte recurrente que mantiene una actitud pasiva en relación a la apelación que ha deducido, en el entendido de que quien recurre es la parte que se entiende agraviada por la respectiva resolución y es a esta parte a quien en definitiva el legislador le impone la carga procesal se realizar las gestiones tendientes a que el respectivo recurso sea resuelto y fallado por el Tribunal Ad Quem. En consecuencia, si la sentencia de cumplimiento no estaba notificada correspondía al recurrente encarga su notificación, para que de esa forma el recurso pudiese ser elevado al Tribunal de Alzada, nada de lo cual se ha realizado, razón por la cual procede dar lugar a su solicitud. 2°.- Que, el recurso de apelación no podrá prosperar, debiendo confirmarse la resolución del a quo, teniendo para ello en consideración lo establecido en la ley 20.886, que modificó el Código de Procedimiento Civil para establecer la tramitación digital de los procedimientos judiciales, publicada en el Diario Oficial el 18 de diciembre de 2015. Dicho texto legal, en su artículo 12 numeral 27
Fundamentos
considerando 17° afirma que el lucro cesante “tiene un componente hipotético, que surge ya en su inicio con la futuridad y, en consecuencia, si bien en nuestra legislación se ordena indemnizarlo, la certeza, rasgo común a todo daño indemnizable, debe ser constatada con un rigor atenuado, bajo consecuencia de ser desobedecida esta orden normativa”. 9°.- Que, establecido lo anterior, esta Corte comparte la valoración que se hace en la sentencia en alzada de la prueba aportada al proceso por la parte demandante, sobre quien recae el deber de acreditar los perjuicios causados, consistente en la documental y testimonial singularizada en el raciocinio 18° del
Fallo
fallo en alzada, y se tiene, además, presente: 6°.- Que, en folio 244 del cuaderno de cumplimiento incidental, la parte demandada deduce recurso de apelación en contra de la resolución de 18 de octubre de 2019, que dio lugar, con costas, a la demanda de determinación de perjuicios deducida en el primer otrosí de fs. 1 del referido cuaderno de cumplimiento, interpuesta por la parte demandante Szerecz y Molina Ltda., en contra de la demandada Plaza del Trébol S.A Luego de referir algunas cuestiones acerca del fallo que dio lugar a la demanda de autos, reservando para la etapa de cumplimiento la determinación de los perjuicios causados por concepto de lucro cesante, argumenta el apelante que la demandante nunca acreditó que pudiera rehacer sus locales y volver a tener su negocio, faltando un elemento para estimar procedente la indemnización de tal lucro cesante. Agrega que, además, la sentencia ha concedido los perjuicios en el monto determinado en el fallo de forma errónea, pues no contempla lo que en doctrina se ha señalado respecto de la procedencia del lucro cesante, y amparado solo en dichos de testigos cuya deposición analiza en su escrito de apelación, y en base a documentos que no tienen, a su juicio, valor probatorio suficiente como para determinar el monto de los perjuicios. 7°.- Que, para resolver el recurso de apelación de la parte demandada, es necesario dejar consignado que por sentencia de 26 de abril de 2016, confirmada por esta Corte el 4 de abril de 2018, se
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C.A. de Concepción Concepción, treinta de diciembre de dos mil veintidós. Visto: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN DEDUCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE NO DIO LUGAR A DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. 1°.- Que, la parte demandante ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria de primera instancia, dictada con fecha 25 de
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