SIN INFORMACION

CABEZAS HENRÍQUEZ DANILO RAFAEL CONTRA ROXANA JACQUELINE GONZÁLEZ LARA Y OTRO

Rol

Fecha

30 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece don Ricardo Mak Cortez, abogado, en representación de don Danilo Rafael Cabezas Henríquez, cédula nacional de identidad N° 11.322.800-8, domiciliado en Parcela N° 1, El Boldo, Casablanca, región de Valparaíso, por quien interpone recurso de protección en contra de doña Roxana Jacqueline González Lara, cédula nacional de identidad N° 12.616.428-9, y don Nelson Fernando Valenzuela Vásquez, ambos con domicilio en calle Ex Oficina Salitrera Victoria, km. 1750, casa N° 176, comuna Pozo Almonte, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, los derechos que garantiza el artículo 19 Nº 1 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que la madre del recurrente (Q.E.P.D) habitó por más de 30 años el inmueble ubicado en calle Ex Oficina Salitrera Victoria, km. 1750, casa N°176, comuna Pozo Almonte, dedicándose a arrendar piezas y otras labores. En ese contexto, mejoró las dependencias del sitio, construyó cierre perimetral e instaló redes de energía eléctrica, agua y alcantarillado; asimismo, refiere que adquirió diversos muebles que alhajaron el inmueble. Precisa que el recurrente es legítimo heredero de su madre, por lo que adquirió la posesión legal de la herencia quedada al fallecimiento (producido el 04 de septiembre pasado), la que comprende precisamente dichos bienes muebles que guarnecen el inmueble. Relata que días siguientes al fallecimiento de su madre, los recurridos le manifestaron que han “comprado los derechos y acciones del inmueble fiscal ubicado en sector Ex Oficina Victoria de la comuna Pozo Almonte”, desalojando el mismo y quedándose con todos los bienes que se encontraban en su interior, así como impidiendo el ingreso a la casa. Destaca que no han exhibido documentos o que acrediten el dominio del inmueble ni la compraventa de derechos o acciones. Añade que los recurridos continúan con amenazas, indicando que el actor y sus hermanos no tienen ningún derecho sobre el inmueble, afectándolo psicológicamente ante el

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior, se infiere que para su procedencia es requisito indispensable, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. Asimismo, la arbitrariedad o ilegalidad del acto contra el cual se recurre debe aparecer de manifiesto sin necesidad de que en esta sede pueda rendirse prueba o valorarse otras circunstancias que ameriten un examen de mayor amplitud o profundidad, pues la característica de brevedad e inmediatez del recurso lo impide, existiendo para ello, los procedimientos ordinarios que la ley franquea. SEGUNDO: Del mérito del presente arbitrio, emana que lo reclamado por el recurrente consiste en la restitución de los bienes muebles y la posesión de un inmueble ubicado en la comuna Pozo Almonte, los que habrían quedado al fallecimiento de su madre, doña Norma Henríquez Eschmann, habida consideración de ser poseedor legal de su herencia, bienes que a la sazón se encontrarían ilegítimamente en manos de los recurridos González y Valenzuela, cuestiones todas que conculcarían las garantías contenidas en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Carta Magna. TERCERO: Que, no obstante lo expuesto por el actor en el cuerpo de su presentación, lo cierto es que sus dichos no se encuentran comprobados de modo alguno en la presente causa, en la medida en que no acompañó antecedentes para demostrar su eventual calidad de heredero, ni para probar la existencia y propiedad de los bienes que dice formaban parte del acervo de la supuesta causante, Sra. Henríquez, a lo que debe sumarse que tampoco justificó las acciones que imputa a los recurridos, por lo que no resulta posible dimensionar si éstas resultan verdaderamente arbitrarias o ilegales, al tenor del artículo 20 de la Constitución Política de la República. Que, sin perjuicio de ello, y aún en el evento que el accionante hubiere cumplido lo anterior, resulta evidente que la declaración perseguida por éste excede el ámbito de esta acción cautelar, desde que el recurso de protección supone un remedio urgente frente a una infracción flagrante de las garantías constitucionales infringidas, en el contexto de un procedimiento breve y sumario, y frente a un derecho no discutido por las partes, circunstancias que claramente no corresponden a las de aut

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Iquique, treinta de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: Comparece don Ricardo Mak Cortez, abogado, en representación de don Danilo Rafael Cabezas Henríquez, cédula nacional de identidad N° 11.322.800-8, domiciliado en Parcela N° 1, El Boldo, Casablanca, región de Valparaíso, por quien interpone recurso de protección en contra de doña Roxana Jacqueline González Lara, cédula nacional de identida

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