TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL DE LOS ANGELES

LEONARDO LISES ZAMORANO DIAZ CONTRA EDSON YURI FIGUEROA MUÑOZ

Rol

Fecha

30 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Que en la presente causa, proveniente del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Ángeles, RUC N°: 1700598074-7, RIT N°: 36-2021, Rol N° 1202-2022 de esta Corte, se ha dictado sentencia definitiva el 22 de septiembre de 2022, en virtud de la cual, en lo pertinente, se condena a EDSON YURI FIGUEROA MUÑOZ, como AUTOR de dos delitos consumados de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, con licencia de conducir suspendida, a dos penas de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, siéndole sustituidas por reclusión parcial nocturna, todo lo anterior, en relación a eventos acontecidos los días 25 de junio de 2017 y 01 de agosto de 2018, en la comuna de Yumbel. En contra de este fallo, la defensa del sentenciado presentó recurso de nulidad, fundada en cuatro causales subsidiarias. Primeramente, la del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los Tratados Internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, en particular el derecho al Debido Proceso. La presente causal fue reconducida por la Excma. Corte Suprema a la del artículo 374 letra c) del Código Procesal Penal, esto es, “cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga”. En subsidio, la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación al artículo 342 letra c) del mismo texto legal y a su artículo 297, esto es “Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e)”, y artículo 297 del Código Procesal Penal, estimando que se ha omitido: “la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, sean ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que funda

Fundamentos

considerandos 9° y 15°, en detalle y a la inversa de lo propuesto por quien recurre, un razonamiento y ponderación de la prueba llevada a cabo de acuerdo a las reglas correspondientes, exponiendo el Tribunal de modo suficientemente fundado y lógico, los hechos que se estiman establecidos en el considerando 23°; y de acuerdo a los cuales se extraen las conclusiones fundantes de las decisiones que constan en lo resolutivo del fallo. De esta manera, como queda de manifiesto, la sentencia recurrida cumple los estándares legales en cuanto a motivación, valoración y fundamentación, aun cuando la parte respectiva no comparta las conclusiones a que los sentenciadores han arribado. Por otro lado, aseverar en esta sede que se probó o no un determinado evento, importa una invitación para que esta Corte practique una valoración directa de la prueba, distinta de la realizada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, no siendo función del presente Tribunal de Nulidad, conociendo del presente recurso de derecho estricto, actuar como uno de segunda instancia. En síntesis, los sentenciadores del grado han llevado a cabo una exposición clara, lógica y completa de los hechos y circunstancias con que dieron por establecida la existencia del hecho punible, las modificatorias de responsabilidad penal concurrentes y los eventos que llevan a concluir la participación penalmente reprochable del acusado en los mismos, así como la pena a aplicar, sin que se aprecien los vicios o defectos que el recurso de nulidad en este acápite supone. 5°.- En subsidio de las dos anteriores causales, se aduce la causal de nulidad del artículo 374 letra d) del Código Procesal Penal, “cuando en el juicio oral han sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre la publicidad y continuidad del juicio”. Se indica, sobre publicidad y continuidad del juicio, el estado de salud, estimando se afectaron las normas a la publicidad y continuidad del juicio oral, ya que el imputado tiene derecho a un proceso equitativo de acceso a la información y a la posibilidad cierta de que pueda ejercer su derecho a defensa, lo que concluye no ocurre en este caso, en que precisamente se encontraba afectado. Argumenta que la garantía que subyace tras este motivo de nulidad radica en el derecho a un juicio oral y público, según se concluye de los artículos 1, 282, 283 y 289 del Código de Procesal Penal, así como en el artículo 19 número 3 inciso 5° de la Constitución de la Política de la República de Chile. 6°.- Que sin perjuicio de lo señalado en los considerandos 1 y 2, en cuanto al ámbito del derecho a defensa, éste, como se dijo, comprende también los establecidos por tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes,. Igualmente supone disponer del tiempo y los medios adecuados para la preparación de la defensa, teoría del caso; y comunicarse con el defensor, presumiendo la inocencia mientras no se establezca legalmente la culpabilidad. En este ámbito, no se da la deb

Fallo

fallo acordado, para la audiencia del día de hoy. Y TENIENDO ADEMAS PRESENTE: 1º.- Que la causal principal de nulidad invocada por el recurrente, reconducida por la Excma. Corte Suprema a la del artículo 374 letra c) del Código Procesal Penal, consiste en que se haya impedido al defensor ejercer las facultades que la ley le otorga. Se hace consistir en una presunta infracción a las normas sobre el debido proceso del artículo 19 N° 3 inciso quinto de la Constitución Política de la República, conjuntamente con derecho a defensa y presunción de inocencia, citando al efecto doctrina y jurisprudencia. Lo anterior, por cuanto se llevó a efecto la audiencia de juicio oral no obstante que previamente la defensa había solicitado, con documentación médica, la reprogramación de la audiencia de juicio oral, atendido el estado de salud del imputado. Al efecto se presentaron documentos consistentes en certificados médicos, bonos, exámenes y diagnósticos que indican reposo médico, debido a las patologías que en detalle se refieren en el recurso, señalando que al momento del juicio se encontraba en condiciones deficientes de salud. Cita al efecto doctrina sobre debido proceso, presunción de inocencia y derecho a defensa, normativa internacional y legal, y los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República. 2°.- Que Que en relación a la presente causal de nulidad principal, con una atenta lectura de la motivación de la sentencia, queda palmario que en absoluto se ha violentado

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C.A. de Concepción Concepción, treinta de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: Que en la presente causa, proveniente del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Ángeles, RUC N°: 1700598074-7, RIT N°: 36-2021, Rol N° 1202-2022 de esta Corte, se ha dictado sentencia definitiva el 22 de septiembre de 2022, en virtud de la cual, en lo pertinente, se condena a EDSON YURI FIGUEROA MUÑOZ, como AUTO

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