SIN INFORMACION

UNIVERSIDAD DE CHILE/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (LTE)

Rol

Fecha

30 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA (FALLO DEL ACUERDO)

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: Comparece don Fernando Molina Lamilla, abogado, Director Jurídico de la Universidad de Chile, con domicilio en Avenida Diagonal Paraguay N° 265, piso 4°, oficina 403, comuna y ciudad de Santiago, en nombre y representación de la referida casa de estudios, cuyo representante legal es el Rector Ennio Vivaldi Véjar, médico cirujano, ambos domiciliados en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins N° 1058, comuna y ciudad de Santiago, e interpone Reclamo de Ilegalidad en conformidad a los artículos 28, 29 y 30 de la Ley Nº 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, en contra del Consejo para la Transparencia, representado por su Director General (S), don David Alejandro Ibaceta Medina, ambos con domicilio en calle Morandé Nº 360, Piso 7°, comuna de Santiago. Para contextualizar hace un análisis de aspectos relacionados con la naturaleza de la presente acción, su admisibilidad, a la cronología del caso, a la petición de acceso a la información que dio origen a ella, y a la función y participación de la Universidad de Chile y Nic Chile en la administración de nombres de dominio .cl, funda su reclamación en la existencia de infracciones de ley con ocasión de la dictación de la Decisión de Amparo pronunciada en Rol C3296-20, de 29 de septiembre de 2020, y comunicada a la recurrente el día 01 de octubre del mismo año, por medio de la que decidió, de conformidad a los artículos 24 y siguientes y 33 letra b) de la Ley N° 20.285, acoger parcialmente el amparo deducido por Manuel Araneda Lenares en contra de la Universidad de Chile, requiriendo al Rector la entrega de un listado de dominios en procedimiento de revocación activo en el 2020, con indicación de la fecha de solicitud de revocación y correo de contacto de personas jurídicas, en un plazo de 5 días desde que la decisión se encuentre ejecutoriada, debiendo acreditar la entrega efectiva de la información remitiendo correo electrónico a la oficina de partes del Consejo. Afirma que la Decisión de Amparo C3296-20 del

Fundamentos

fundamentos y procedimientos. Sin perjuicio de reconocer que la Universidad de Chile y NIC Chile son parte de la Administración del Estado, el listado solicitado no contiene una declaración de voluntad, realizada en el ejercicio de una potestad pública, ni tampoco sirven de sustento o complemento directo o esencial para un acto administrativo, ni forman parte de un expediente administrativo. Agrega que la entidad recurrida se desentiende que la información solicitada no existe en los términos que define el requirente o el Consejo y debe sistematizarse y producirse para efectos de su eventual entrega, a lo que se suma que lo requerido corresponde a un registro de dominio de titularidad de terceros, administrado por la reclamante. En segundo término, refiere que la decisión reclamada ordena la entrega de datos personales o de información que afecta la seguridad y los derechos de terceros, no existe fundamento legal alguno para que la decisión reclamada declare que no tienen aplicación el artículo 21 Nº 2 de la Ley N° 20.285, la Ley N° 19.628 y la garantía constitucional amparada por el numeral 4° del artículo 19 de la Carta Fundamental, toda vez que pone a disposición del requirente datos personales de terceros que se opusieron a la entrega de su información. Añade que el listado de nombres de dominio .cl en revocación está conformado por el conjunto de expresiones alfanuméricas que están inscritas en NIC Chile por personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras, que les permite desarrollar su identidad en Internet, que constituyen información protegida por la citada ley sobre protección de la vida privada, por lo que al estar consagrado en nuestro ordenamiento la protección de datos personales como un derecho autónomo y diverso del derecho a la vida privada, le entrega a su titular una facultad de control para salvaguardar su intimidad, de esta manera no puede desatenderse que los terceros afectados no han consentido que sean comunicados a terceros de manera masiva, sino únicamente para los fines acotados de la gestión del DNS y la resolución de controversias. Explica que la entrega de la información afecta la seguridad de los titulares de dominio, toda vez que permitir el acceso a la lista de dominios inscritos en .cl es riesgoso porque coloca en manos de un potencial atacante información que permitiría obtener datos para spam, phishing o para ejecutar otro tipo de ataques o fraudes, que ponen en riesgo la seguridad de las redes de los clientes del sistema de nombres de dominio .cl. Añade que esa afectación se incrementa porque la entrega de lo solicitado facilita el acceso a la lista completa de dominios en controversia a terceros que no ofrecen ninguna garantía de buen uso ni suscriben un protocolo al respecto. Luego expone que la evidencia y los incidentes de ciberseguridad recurrentes en nuestro país hacen evidente el riesgo de poner en manos de un potencial atacante las direcciones de correo electrónico o información que le permit

Fallo

por tanto lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 21 de la Ley N° 20.285. El artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley N° 20.285 establece lo siguiente: “Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes: 1.- Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente:…” “c) Tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales”. Décimo sexto: Que, para que pueda estimarse ilegal, en el marco de la reclamación especial del artículo 28 de la Ley N° 20.285, la decisión de amparo por haber dispuesto la entrega de información en contravención a la norma transcrita en el motivo que precede, resulta indispensable que la reclamante fundamente adecuada y suficientemente la configuración de la causal, lo que supone que precise la forma en que la publicidad, comunicación o conocimiento afecta el debido cumplimiento de sus funciones, especificando además qué funciones se verían afectadas por tratarse de requerimientos genéricos, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En la especie, la r

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, treinta de diciembre de dos mil veintidós. Proveyendo el escrito folio 53: a sus antecedentes. Visto: Comparece don Fernando Molina Lamilla, abogado, Director Jurídico de la Universidad de Chile, con domicilio en Avenida Diagonal Paraguay N° 265, piso 4°, oficina 403, comuna y ciudad de Santiago, en nombre y representación de la referida casa de estudios, cuyo represent

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