VICTOR ANDRES ARANEDA JEREZ/ ISAPRE CONSALUD S.A.(PR15)
Rol
Fecha
30 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA CON COSTAS
Hechos
VISTO: Comparece VICTOR ANDRES ARANEDA JEREZ, Ingeniero en Construcción, domiciliado, para estos efectos, en calle Condell 177, Arauco, e interpone recurso de protección en contra de la ISAPRE CONSALUD S.A, persona jurídica de derecho privado, representada por representada legalmente por don RODRIGO MEDEL SAMACOITZ, domiciliado en Rosario Norte N°407, Piso 8 y 9, Las Condes, Santiago, por la acción ilegal y/o arbitraria cometida en su contra, al comunicarle el término anticipado, unilateral e infundado del contrato de salud que lo liga con la Isapre recurrida, lo cual importa una privación, perturbación y amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 numerales 1, 9 inciso final, y 24 de la Constitución Política de la República, esto es, su derecho a la vida e integridad física y psíquica, el derecho a elegir el sistema de salud al que desea acogerse, sea éste estatal o privado, y el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Señala que se encuentra afiliado a la ISAPRE CONSALUD S.A, mediante un contrato por el cual la recurrida se obligaba a brindarle cobertura de salud bajo el plan denominado plan “PLAN HOMBRE LIBRE ELECCCION 700”, código 15-PHLE700-10. Que, el día miércoles 16 de noviembre del año 2022, al querer ingresar a la página de internet de la ISAPRE recurrida, digitar su usuario y contraseña, apareció un mensaje que señalaba “Te informamos que no es posible acceder a Sucursal Virtual, debido al término de la vigencia de tu contrato”, lo cual le causó gran sorpresa toda vez que, había pagado mes a mes las cotizaciones respectivas, estando al día con sus obligaciones, y sin que hubiera manifestado voluntad en orden a poner término al contrato. Del mismo modo no había sido notificado por ningún medio de la decisión unilateral de la recurrida. Posterior a ello tomo contacto con una ejecutiva de la ISAPRE, haciéndole saber que no podía ingresar a la sucur
Fundamentos
motivos por los cuales se procedió a poner término al contrato de salud. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que la recurrida alega que, como el presente conflicto trata del término de un contrato de salud previsional, su resolución compete exclusivamente a la Superintendencia de Salud, siendo improcedente ventilar el asunto en sede de protección. Esta improcedencia alegada será rechazada, por cuanto, conforme al artículo 20 de la Carta Fundamental, el recurso de protección procede sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. TERCERO: Que es un hecho no discutido que la Isapre recurrida ha dispuesto, unilateralmente, el término del Contrato de Salud celebrado con el recurrente, invocando la causal del artículo 201 Nº 3, del D.F.L. Nº 1 de 2005, del Ministerio de Salud, esto es, “Impetrar formalmente u obtener indebidamente, para él o para alguno de sus beneficiarios, beneficios que no les correspondan o que sean mayores a los que procedan.” CUARTO: Que, conforme a los antecedentes reunidos en este procedimiento, la recurrida no ha demostrado ninguna conducta específica de parte del recurrente en orden a que haya impetrado formalmente u obtenido indebidamente, para sí o para alguno de sus beneficiarios, beneficios que no les correspondan o que sean mayores a los que procedan. QUINTO: Que la recurrida, en definitiva, para sostener la grave imputación que hace al recurrente para justificar su decisión unilateral de poner término al contrato de salud, se asila exclusivamente en que el recurrente se atendió con la Dra. Liz Camila Bula Muñoz, a cuyo respecto la recurrida interpuso una querella ante el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, y en contra de todos quienes resulten responsables, ya sea en calidad de autores, cómplices y/o encubridores, por hechos constitutivos del delito de EMISIÓN, CERTIFICACIÓN O FALSIFICACIÓN DE LICENCIAS MÉDICAS, previsto y sancionado en el artículo 202, inciso 2° y 3°, en relación al artículo 193 N° 4, ambos del Código Penal. SEXTO: Que, en este escenario, presumir por la recurrida que el recurrente, por el solo hecho de atenderse con un médico querellado penalmente, ha impetrado formalmente u obtenido indebidamente, para sí o para alguno de sus beneficiarios, beneficios que no les correspondan o que sean mayores a los que procedan, carece de antecedentes o circunstancias conocidas que permitan deducir coautoría, complicidad o encubrimiento de parte del recurr
Fallo
por tanto, que usted hizo mal uso de beneficios mediante la presentación de licencias que no tienen justificación médica, obteniendo el consecuente pago del subsidio de incapacidad laboral; situación la cual no puede ser aceptada ni avalada por nuestra Institución, lo que conlleva la decisión de poner término a su contrato de salud, por impetrar y obtener indebidamente, beneficios que no le correspondían.” En este sentido, de acuerdo a lo expuesto por la ISAPRE, la sanción se basa en comportamientos del médico tratante, doctora Liz Camila Bula, es decir, de una tercera persona. El actuar de la recurrida es arbitrario porque está extendiendo la sanción del médico tratante a los pacientes, que como es mi caso, no tenía como saber de esta investigación ni de eventuales sanciones, tampoco conocen algún medio para poder averiguarlo, ni tampoco es posible exigirles tener conocimiento sobre las mismas. Agrega que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º del Reglamento de Autorización de licencias médicas por las Compin e Instituciones de Salud Previsional, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano – dentista o matrona el o los profesionales según corresponda. Agrega la normativa que durante la vigencia de esta licencia médica el trabajador “podrá” gozar de subsidio de incapacidad laboral co
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C.A. de Concepción Concepción, treinta de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: Comparece VICTOR ANDRES ARANEDA JEREZ, Ingeniero en Construcción, domiciliado, para estos efectos, en calle Condell 177, Arauco, e interpone recurso de protección en contra de la ISAPRE CONSALUD S.A, persona jurídica de derecho privado, representada por representada legalmente por don RODRIGO MEDEL SAMACOITZ, domicili
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