ATENTO CHILE S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO OSORNO
Rol
Fecha
30 de diciembre de 2022
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Que por sentencia de veintiuno de octubre de dos mil veintidós, la Jueza Titular del Juzgado del Trabajo de Osorno señora Mariangel Cabrera Rabié, rechazó, con costas, la reclamación judicial deducida por el señor Kenneth Maclean Luengo, abogado, en representación de Atento Chile S.A., ambos domiciliados en Avenida Isidora Goyenechea N°3120, piso 16, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, conforme a lo dispuesto en el artículo 512 del Código del Trabajo, intentada en contra de la Resolución N°67/2022, de 30 de marzo de 2022, notificada mediante correo electrónico de 1 de abril de 2022, que se pronuncia sobre la reconsideración administrativa interpuesta por la mencionada empresa en razón de la Resolución de Multa N°1474/22/1, de 7 de enero de 2022, por la cual se le cursó una multa por un total de 210 UTM, sanción expedida por el fiscalizador don Alejandro Javier Castro Cid, dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Osorno. El señor Kenneth Maclean Luengo, abogado, en representación de Atento Chile S.A., invocando la causal del artículo 477 del Código Laboral, dedujo recurso de nulidad en contra de la mencionada sentencia, por haberse dictado con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, contraviniendo los incisos 1, 2 y 3 del artículo 203 del Código del Trabajo, al interpretarla y aplicarla erróneamente, asignándole un sentido y alcance diferente al que se extrae de la misma, en específico, ampliando equivocadamente su forma de cumplirla, a cuestiones que no se encuentran expresamente definidas en la ley. Sostiene que el vicio denunciado ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que si la sentenciadora hubiera interpretado y aplicado en forma correcta el artículo 203 del Código del Trabajo, habría concluido que la sanción cursada por la reclamada era improcedente, toda vez que su representada no ha infringido la citada disposición y, por el contrario, cumple íntegramente con las oblig
Fundamentos
considerando: Primero: Que, en relación a la causal invocada, esto es, la infracción de ley que influye en lo dispositivo del fallo, la transgresión puede ocurrir de las siguientes formas: contraviniéndola formalmente, interpretándola erróneamente o haciendo una falsa aplicación de ella. Segundo: Que, en estos casos, como se ha dicho en otras oportunidades, frente a la imposición de una multa el empleador cuenta con dos acciones judiciales distintas: la del artículo 503 del Código del Trabajo, que se dirige en contra de la resolución de multa y permite revisar todos los antecedentes y circunstancias que llevaron a su imposición por parte del fiscalizador; y la otra es la del artículo 512 del mismo código, que está encaminada a impugnar la resolución que resuelve la reconsideración administrativa y sólo tiene por objeto la revisión de la actuación del Director del Trabajo en base a dos parámetros, la corrección de la infracción o el error de hecho en la imposición de la multa por parte del fiscalizador. Así, las diferencias relevantes entre una y otra acción dicen relación con el alcance de las facultades del juez laboral que conoce de la reclamación, dado que el artículo 503 otorga amplias facultades al sentenciador de la instancia para evaluar la existencia misma de la infracción, mientras que el artículo 512 limita el alcance de las atribuciones del juez a las circunstancias previstas en el artículo 511. Tercero: Que, en el presente caso se ejerció la acción del citado artículo 512 del Código del Trabajo, que está encaminada a impugnar la resolución que resuelve la reconsideración administrativa y sólo tiene por objeto la revisión de la actuación del Director del Trabajo en base a dos parámetros, la corrección de la infracción o el error de hecho en la imposición de la multa. Cuarto: Se denuncia infracción del artículo 203 del Código del Trabajo, que señala lo siguiente: Art. 203. Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo. Igual obligación corresponderá a los centros o complejos comerciales e industriales y de servicios administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, cuyos establecimientos ocupen entre todos, veinte o más trabajadoras. El mayor gasto que signifique la sala cuna se entenderá común y deberán concurrir a él todos los establecimientos en la misma proporción de los demás gastos de ese carácter. Las salas cunas señaladas en el inciso anterior deberán contar con autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del Estado, ambos otorgados por el Ministerio de Educación. Con todo, los establecimientos de las empresas a que se refiere el inciso primero, y que se encuentren en una misma área geográfica, podrán, previa autorización del Ministerio de Educación, construir o habilitar y mantene
Fallo
por tanto el error de hecho denunciado, circunstancias que permiten desestimar el recurso de nulidad, por no existir la infracción de ley que se denuncia. Por estos motivos y visto además, lo dispuesto por el artículo 482 del Código de Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la empresa Atento Chile S.A, reclamante, en contra de la sentencia definitiva de veintiuno de octubre de dos mil veintidós, pronunciada por la Jueza Titular del Juzgado del Trabajo de Osorno señora Mariangel Cabrera Rabié, sentencia laboral que no es nula. Regístrese y comuníquese. Redacción del Ministro Titular señor Juan Ignacio Correa Rosado. N°Laboral - Cobranza-305-2022.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valdivia Valdivia, treinta de diciembre de dos mil veintidós. Visto: Que por sentencia de veintiuno de octubre de dos mil veintidós, la Jueza Titular del Juzgado del Trabajo de Osorno señora Mariangel Cabrera Rabié, rechazó, con costas, la reclamación judicial deducida por el señor Kenneth Maclean Luengo, abogado, en representación de Atento Chile S.A., ambos domiciliados en Avenida Isido
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