LAFLEUR/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
30 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Comparece el abogado SAMUEL ESTEBAN PARADA GUTIERREZ, abogado, cédula nacional de identidad número 17.044.923-1, con domicilio en calle Barros Arana 871 departamento 21, Concepción, a favor de doña DARLINE LAFLEUR, trabajadora independiente, numero de pasaporte GV4050339, soltera, nacionalidad haitiana, domiciliado en Abdon Cifuentes #2519, Concepción, e interpone acción constitucional de protección de garantías constitucionales, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, representado por don Luis Thayer Correa, Sociólogo, con domicilio en San Antonio 580, comuna Santiago, Región Metropolitana, por la omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva, presentada el 27 de diciembre de 2021, afectando en consecuencia el principio de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880. Expone que su representada ingreso al país en calidad de turista el 22 de abril del 2017, por paso habilitado. Con fecha 27 de diciembre del año 2021, previo al vencimiento de su visa como residente temporaria, la recurrente solicita el beneficio migratorio de permanencia definitiva según solicitud N° 37378749, junto con esta solicitud presenta todos los documentos que eran requisitos necesarios para que le fuese otorgada. Desde ese entonces ha estado esperando una respuesta respecto a su situación, la que no ha obtenido ningún tipo de resolución por parte de la administración en cuanto a la solicitud del proceso. Indica que las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido en el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta de solicitud de permanencia definitiva, esto es desde la solicitud presentada. Hasta la fecha, han transcurrido más de 10 meses sin haber, la autoridad administrativa, dictado el correspondiente acto terminal.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- El recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la acción cautelar, a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. 2.- Como se consignó en lo expositivo, se recurre de protección por la excesiva demora y/o falta de respuesta sobre la solicitud de permanencia definitiva. La recurrida, a su turno, se ha excepcionado diciendo que no existe una acción u omisión ilegal o arbitraria, puesto que la autoridad administrativa cumplió con la tramitación regular y progresiva del expediente relativo a la permanencia definitiva de la persona extranjera. 3.- Del mérito de los antecedentes expuestos y allegados a estos autos, consta que el recurrente efectivamente realizó su petición de permanencia definitiva el 27 de diciembre de 2021. No obstante lo anterior, al día de hoy no se había emitido pronunciamiento final respecto a su solicitud, que contenga los motivos para acceder o denegarla, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880, conforme al cual “salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”. 4.- Aunque no puede soslayarse, en lo fáctico, la crisis por pandemia del COVID-19 que se prolonga desde marzo de 2020, ni tampoco sus efectos prácticos en el cabal funcionamiento de los órganos públicos, la emergencia sanitaria, sin embargo, sólo justifica una demora razonable en la tramitación de la solicitud del recurrente. En el presente caso, ha transcurrido a la fecha ocho meses, sin pronunciamiento de la Administración, ya sea en favor o en contra de la solicitud de permanencia definitiva efectuada por los actores. Lo anterior da cuenta de una vulneración al principio de celeridad contemplado en el artículo 7 de la Ley N°19.880, que señala que “El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. Las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo t
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por doña DARLINE LAFLEUR, sólo en cuanto se ordena al Servicio Nacional de Migración, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, resolver conforme a derecho acerca de la solicitud de permanencia definitiva de la recurrente, dentro de un plazo que no podrá exceder de sesenta días hábiles administrativos, contados desde que la sentencia quede ejecutoriada, debiendo comunicar a esta Corte el íntegro y efectivo cumplimiento de lo resuelto. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad archívese. Redactó Claudia Andrea Vilches Toro, ministra suplente, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por haber concluido su suplencia y retornado a su tribunal de origen. Regístrese y archívese en su oportunidad. Protección 78406-2022.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, treinta de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: Comparece el abogado SAMUEL ESTEBAN PARADA GUTIERREZ, abogado, cédula nacional de identidad número 17.044.923-1, con domicilio en calle Barros Arana 871 departamento 21, Concepción, a favor de doña DARLINE LAFLEUR, trabajadora independiente, numero de pasaporte GV4050339, soltera, nacionalidad haitiana, domiciliado en
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