MP. C/ ALEXIS EDUARDO LUNA MUÑOZ. (PRIVADO DE LIBERTAD).
Rol
Fecha
30 de diciembre de 2022
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En autos RIT 328-2021, del 6° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con fecha siete de noviembre de dos mil veintidós, se dictó sentencia por la que se condenó a Alexis Eduardo Luna Muñoz, a cumplir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, al pago de un multa de 40 unidades tributarias mensuales, más las accesorias legales, durante el tiempo de la condena, como autor del delito consumado de tráfico ilícito de drogas del artículo 3° en relación con el artículo 1° de la Ley N° 20.000, por hechos acaecidos los días 25 y 26 de marzo de 2019 en diversas comunas del territorio nacional. En contra de la referida sentencia, los abogados defensores Eliseo Cruz Hernández y Néstor Mora Fernández, dedujeron recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal en relación a los artículos 11 N° 6, 11 N° 9 y 68 inciso tercero del Código Penal. Solicitan que se acoja el presente recurso, se anule la sentencia impugnada y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que reconozca las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal del artículo 11 N° 6 y 11 N° 9 del Código Penal y aplicar correctamente las reglas de los artículos 67 y siguientes del Código Penal, condenando a Luna Muñoz a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo o un quantum superior dentro del mismo grado, teniendo la pena por cumplida o en su defecto concediendo el cumplimiento a través de la pena sustitutiva de Libertad Vigilada Intensiva por cumplir con los requisitos establecidos en la Ley N° 18.216. El recurso fue declarado admisible y se procedió a su vista en la audiencia del día trece de diciembre último, oportunidad en que se escuchó los alegatos de la defensa y del Ministerio Público, fijándose fecha para la lectura de la sentencia el día de hoy.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente invoca la causal prevista en el artículo 373 b) del Código Procesal Penal, argumentando que se ha producido una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al ignorar los sentenciadores la existencia de dos circunstancias atenuantes, esto es, la del articulo 11 N° 6 y N° 9 del Código Penal, y asimismo, la no concurrencia de ninguna agravante, en relación al artículo 68 inciso tercero del Código Penal, lo que no fue considerado al momento de la determinación de la pena, dentro del grado respectivo, pues de haberse aplicado correctamente las normas señaladas habría variado de manera ostensible el grado y el quantum de la pena impuesta a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo o a un quantum superior dentro del grado respectivo, como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas del artículo 3° de la Ley N° 20.000, en relación al artículo 1° del mismo cuerpo normativo, más las accesorias legales. Reproduce al efecto las normas vulneradas, sosteniendo que la sentencia impuso una pena superior a la que legalmente correspondía en la especie, debiendo dictarse sin nueva audiencia y separadamente una sentencia que reconozca la existencia de las minorantes referidas y la inexistencia de circunstancias agravantes, lo que hace procedente la aplicación de una pena rebajada en un grado del rango punitivo, esto es, de presidio mayor en su grado mínimo a presidio menor en su grado máximo, pudiendo de esa forma el condenado optar al beneficio de Libertad Vigilada Intensiva, por cuanto el Ministerio Público en su alegato de clausura no se negó a dicho beneficio y el condenado cumple con los requisitos de rigor que exige el legislador, y sin que tampoco se condene al pago de una multa de 40 U.T.M., por el delito de que se trata. Sostiene que la ley penal establece normas para la determinación de pena en los artículos 67 y siguientes del Código Penal, las que dicen directa relación con las normas que acusa infringidas. Dice que el yerro en la sentencia se produce en el considerando undécimo, al señalar: “Respecto del acusado Alexis Luna el fiscal manifestó que le favorece la circunstancia atenuante del artículo 11 N° 6 del Código Penal en consideración a que en su Extracto de Filiación y Antecedentes no tiene registro alguno, lo que también arguyó su defensa, circunstancia modificatoria que el tribunal le reconoce dado el tenor del documento que fue incorporado. Además, la fiscalía manifestó que todos los demás acusados mantienen antecedentes penales, exhibiendo en la audiencia los Extractos de Filiación y Antecedentes por lo que dicha atenuante no procede a su respecto. Por otro lado, la Fiscalía instó por el reconocimiento de la minorante de responsabilidad penal del artículo 11 N° 9 del código punitivo respecto de los acusados Alexis Luna, Carlos Luna y Ramón Hermosilla, oponiéndose a su configuración para el
Fallo
fallo no reconoce la concurrencia de las circunstancias atenuantes ya mencionadas, con lo cual se habría podido rebajar la pena en un grado, conforme a los artículos 67 y siguientes del Código Penal, por cuanto todos los antecedentes incorporados por el condenado en su declaración ante el tribunal y el Ministerio Público llevan forzosamente a la conclusión contraria, esto es, a aplicar la pena en un grado inferior a la asignada al delito, y sin tampoco hacerse cargo la sentencia de las alegaciones de la defensa en cuanto a fundar la solicitud de rebaja de la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, petición que también fue apoyada por el Ministerio Público, en razón de que pidió dicha penalidad, sin oposición a las medidas alternativas que la defensa solicitó. Agrega que no existió en este sentido, el principio de dignidad y/o principio garantista de nuestros Tribunales de Justicia, como bien lo determina en el fallo el mismo Tribunal, respecto de otro de los condenados, al sostener “(…) En cuanto a Sergio Ahumada, concurriendo una circunstancia atenuante y una agravante, el tribunal las compensa racionalmente de conformidad con lo regulado en el inciso final del artículo 68 del Código Penal en relación con el último inciso del artículo que le precede. Luego, al no concurrir modificatorias por el ejercicio anterior, el tribunal puede recorrer la pena en toda su extensión, y en este caso el castigo en concreto que se impone será el mismo que el de los
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San Miguel, treinta de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: En autos RIT 328-2021, del 6° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con fecha siete de noviembre de dos mil veintidós, se dictó sentencia por la que se condenó a Alexis Eduardo Luna Muñoz, a cumplir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, al pago de un multa de 40 unidades tributarias mensuales,
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