MP C/ MATIAS ISSAACK SOLAR BARRA
Rol
Fecha
30 de diciembre de 2022
Materia
HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.
Resultado
RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
Vistos: Que en causa RUC N° 2100045468-8, RIT N° 107-2022, seguida ante el Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de catorce de octubre del presente año, en lo que interesa, se condenó a MATÍAS ISSAACK SOLAR BARRA, a sufrir la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena como autor de un delito de homicidio, en grado de consumado, cometido en la comuna de Maipú, el 14 de enero de 2021, en la persona de Fernando Videla Durán. En contra de esta sentencia el defensor penal de confianza del acusado, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, con relación a los artículos 1, 391 N°2 y 490 N°1, todos del Código Penal. En subsidio, invocó la letra b) del artículo 373 del mismo Código, con relación al artículo 11 N°8 del Código Penal. Con fecha 13 de diciembre pasado, se vio la causa en audiencia a la que concurrieron a alegar el recurrente, el representante del Ministerio Público y la parte querellante, fijándose la lectura de sentencia para el día de hoy.
Fundamentos
Considerando: I.- Causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal: Primero: Que la causal invocada importa la declaración de nulidad total o solo la parcial del juicio oral y de la sentencia, cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Indica el recurrente que la correcta calificación jurídica del hecho que se dio por probado por los jueces de la instancia, es de cuasidelito de homicidio, estimando infringidas las normas de los artículos 1, 391 N°2 y 490 N°1, todos del Código Penal. Refiere que, conforme a la prueba incorporada por el Ministerio Público y a la declaración del imputado, se pudo determinar que éste en ningún momento se representó la idea de que la víctima se encontraba en el primer piso de la vivienda; sino que siempre estimó que se encontraba en el segundo piso de dicha vivienda, puesto que momentos antes se encontraba junto a otros individuos lanzando especies. Alega que no existe evidencia fidedigna que pudiere establecer que su representado concurrió a su domicilio en busca de un arma, para luego volver al domicilio de la víctima con la intención de matar, sino todo lo contrario, su afán era el amedrentamiento para que dicha victima dejara de delinquir en el pasaje. Señala que se está frente a un cuasidelito de homicidio, porque la intención fue disparar para amedrentar y no para matar. Indica que sería un homicidio sin móvil, pero que, conforme a la declaración del acusado, tiene la convicción de que éste actuó con culpa consciente o representación. En apoyo de su argumento cita al profesor Garrido Montt, señalando que “la diferencia entre ambas instituciones entre el dolo eventual y la culpa consciente incide en la posición anímica del sujeto ante el evento que provee como posible, si lo acepta y lo deja en situación de indiferencia, hay dolo eventual, si lo rechaza y actúa en la seguridad que podrá evitar el resultado fatal y no lo logra, actúa culpablemente, en la culpa con previsión el hecho esta visto con probable, pero el agente esta cierto que lo evitara dada las circunstancias como realiza la acción”. Señala que el imputado indicó en su declaración que ve que la víctima y otros sujetos se encontraban en el segundo piso, razón por la que realiza los disparos en el primer piso, nunca con la intención de matar, sino para amedrentar. Por ende, estima que se ha incurrido en una errónea aplicación del derecho ya que correspondía condenar aplicando las normas del artículo 1, en relación al artículo 490 número 1 del Código Penal, desde que la conducta del acusado fue imprudente o temeraria, es decir, actuó con culpa con representación, por lo que la pena aplicable debía ser de presidio menor en su grado máximo y no la pena que le fue impuesta por delito de homicidio. En cuanto al agravio, indica que, de haberse aplicado correctamente el derecho, la pena aplicable con igual cantidad de aten
Fallo
fallo impugnado, los jueces del grado dieron por acreditado, conforme al artículo 297 del Código Procesal Penal, los siguientes hechos: “El día 14 de enero del año 2021, a las 18:00 horas aproximadamente, Matías Solar Barra llegó hasta el domicilio de Fernando Antonio Videla Durán, de 16 años de edad, ubicado en pasaje Leguisamo 1990, de la comuna de Maipú, al que ingresó portando un arma de fuego, la que disparó en contra de Fernando Videla Durán provocándole una lesión Tóraco abdominal, que le produjo la muerte”. En tal proposición fáctica acreditada se encuentra establecido el dolo directo con que el enjuiciado actuó en estos hechos, tal como resolvieron acertadamente los sentenciadores, la que se funda en la prueba rendida y en las inferencias realizadas, lo que evidencia claramente la concurrencia del dolo, desde que el actor usó un elemento idóneo para causar el resultado lesivo, disparando a pocos metros de la habitación de la víctima con un arma de fuego, llegándole uno de los disparos a su abdomen, lesión que le provocó la muerte. Luego, en el motivo noveno los jueces del grado, al analizar la calificación jurídica de los hechos acreditados y, en lo que interesa al recurso, estimaron concurrente el dolo directo, analizando la prueba y realizando un juicio de inferencia, dando cuenta de múltiples antecedentes que permitieron acreditar la voluntad del acusado de cometer el delito de homicidio, indicando: “…la actuación específica de este consistió, en disparar con un
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C.A. de Santiago Santiago, treinta de diciembre de dos mil veintidós. Vistos: Que en causa RUC N° 2100045468-8, RIT N° 107-2022, seguida ante el Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de catorce de octubre del presente año, en lo que interesa, se condenó a MATÍAS ISSAACK SOLAR BARRA, a sufrir la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias de i
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