SIN INFORMACION

GARRIDO/SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN - DIRECCIÓN NACIONAL

Rol

Fecha

30 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Con fecha 8 de julio del año 2022, comparece doña María Soledad Garrido Garrido, comerciante, domiciliada en Pasaje Hugo Rodríguez 2122, Villa Manuel Ford 2, San Vicente de Tagua Tagua, y viene en deducir recurso de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, Sede Rancagua, entidad pública, legalmente representada por su Director Regional don Felipe Ascui Urzua, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en calle Cáceres 189 de la ciudad de Rancagua de la Región del Libertador Bernardo O’Higgins, de conformidad a los

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho que en su presentación expuso. Indica que ésta forma parte de la sucesión hereditaria intestada de don Juan de Dios Poblete Garrido, fallecido el día 12 de noviembre del año 2021, conjuntamente con sus hermanos don Julio del Carmen Poblete Garrido, doña Andrea Graciela Orellana Garrido y doña Jeanette Natividad Poblete Garrido, esta última representada por don Luis Figueroa Poblete y doña Abigail Morales Poblete. Señala que en dicha calidad procedió a solicitar el trámite de la posesión efectiva ante el Servicio recurrido, adjuntando los antecedentes correspondientes que constataban los vínculos de parentesco junto al respectivo inventario de bienes, entidad que con data 8 de junio del presente año rechazo la mentada solicitud, señalando en síntesis que: “no se pudo establecer la relación de filiación entre doña Graciela de las Mercedes Garrido Vásquez con la suscrita y menos aún con el causante Poblete Garrido.” Afirma que tal desestimación se sustenta en el hecho de que no se habría dado cumplimiento a lo requerido por el Código de Bello, específicamente en el artículo 272, en relación a la forma en que se reconocían los denominados “hijos naturales”, como ser, por instrumento público o acto testamentario, todo ello con antelación a la promulgación de la Ley 10.271 del año 1952, situación que sin embargo plantea, es errónea, puesto que a la fecha del fallecimiento del causante, regían los artículos 183 y 185 del Código Civil, en cuanto el primero establece que: "la maternidad queda legalmente determinada por el parto, cuando el nacimiento y las identidades del hijo y de la mujer que lo ha dado a luz constan en las partidas del Registro Civil" y el segundo: "El hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación". Agrega que la Ley N°19.585 de Filiación, derogó la antigua distinción entre hijos naturales y legítimos para todos los efectos legales, por lo que la recurrida no aplicó correctamente la legislación chilena vigente. De esta forma, el reconocimiento que se realiza al consignar el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, conocido por la doctrina como "reconocimiento espontáneo, voluntario y presunto", fue establecido por primera vez por la Ley N° 4.808, sobre Registro Civil, en su artículo 32, para los efectos de permitir al hijo ilegítimo demandar alimentos, precepto trasladado posteriormente al artículo 280 del Código Civil. Finalmente, la Ley N° 10.271 de 2 de abril de 1952, le dio el efecto de otorgar al hijo el carácter de natural y hoy, con la Ley de Filiación Nº 19.585, simplemente de hijo. Argumenta que en efecto, la citada Ley N°19.585 eliminó las diferencias entre las distintas categorías de hijos "legítimo", "natural" e "ilegítimo", por lo que sostener, como lo hace el Servi

Fallo

Por tanto, de acuerdo a esta norma la causante, que se encontraba en esta situación debió, personalmente o representada, haber ejercido la acción prescrita en este artículo con el objeto de que el reconocimiento de su filiación quedase determinado conforme a la normativa entonces vigente. Es así como, en este marco jurídico, debemos entender que el hecho que conste el nombre de la madre en la inscripción de nacimiento de la recurrente de autos no produce efecto jurídico alguno, siendo imposible extender el alcance de esta inscripción de tal forma de constituir mediante ella filiación entre la inscrita y su progenitora y, como consecuencia de ello, establecer un vínculo filiativo que una a la recurrente y solicitante con el causante. Asegura que antes de la dictación de la Ley N° 19.585, la ley reconocía, cumplida las formalidades correspondientes respecto de los hijos legítimos, legitimados y naturales, el establecimiento de un vínculo jurídico entre el padre, la madre o ambos y el hijo, mientras que, en el caso de los hijos simplemente ilegítimos, solo constituía respecto de ellos el “estado civil”, sin que existiera filiación respecto de su padre, madre o ambos. Destaca que La Ley N° 19.585, eliminó las diferencias entre hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio y estableció un estatuto igualitario para todos ellos cualquiera que sea el origen de su filiación. Lo anteriormente expuesto, se encuentra plasmado en el artículo 33 del Código Civil que establece que “Tienen

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Rancagua, treinta de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 8 de julio del año 2022, comparece doña María Soledad Garrido Garrido, comerciante, domiciliada en Pasaje Hugo Rodríguez 2122, Villa Manuel Ford 2, San Vicente de Tagua Tagua, y viene en deducir recurso de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, Sede Rancagua, entidad pública, legalmente represent

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