Jdo. de Letras del Trabajo Punta Arenas

A.F.P. CAPITAL S.A. CON VIOLIC AUTOMOTRIZ SPA

Rol

P-129-2012

Fecha

15 de septiembre de 2021

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Primero: Que comparece don Yerko Violic Sesnic, empleado, RUN. 16.163.291-0 con domicilio en calle Sarmiento N° 1007 de esta comuna y ciudad de Punta Arenas, en representación de Violic Automotriz S.P.A., opone excepción de acuerdo al artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que las prestaciones alegadas en autos corresponden al año 2011, por lo que exceden largamente al plazo que tenía el ente encargado de velar por estos intereses, para accionar y recuperar estos valores. Solicita tener por interpuesta la excepción dispuesta en el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, se la declare admisible y se la acoja, negándose lugar a la ejecución de autos en todas sus partes con costas. Segundo: Que don Antonio Ricardo Álamos Avendaño, abogado, por la demandante evacua el traslado conferido en virtud de resolución de fecha 24 de agosto de 2021, esgrimiendo que el contenido de la excepción opuesta carece claramente de la seriedad necesaria, puesto que la contraria ni siquiera la expone las fechas exactas en que se habría producido la supuesta prescripción, ello en el entendido que los plazos se entienden interrumpidos desde que se presenta la demanda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley N° 17.322, por lo cual, en autos, dicho plazo se entendería interrumpido con fecha 05 de marzo de 2012. Expone que la parte final del inciso tercero de la norma en comento dispone: “pero los plazos de prescripción se considerarán interrumpidos en todo caso por la sola presentación de la demanda.” Cita sentencia que lo ha reconocido así del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de San Miguel, en sentencia de 14 de noviembre de 2017, Causa RIT , en la cual se falló: “4°. Que, por otra parte, según consta de la presentación de la demanda ejecutiva en estos autos y de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 18 de la ley 17.322, la interrupción de la prescripción de las cotizaciones demandadas, o

Fundamentos

considerando sexto dan cuenta de que al menos al año 2012 estaba vigente la relación laboral entre los trabajadores individualizados en los títulos ejecutivos y el ejecutado, de modo que las demandas presentadas entre el 5 de marzo de 2012 y el 4 de abril de 2014, se han deducido dentro del plazo de prescripción regulado en el artículo 31 BIS, de la ley N° 17.322. Cabe tener presente que si bien la gran mayoría de los trabajadores solo registra cotizaciones hasta el mes de junio de 2012 y que en estos autos se cobran cotizaciones de los meses de octubre y diciembre de 2012, entre otras, el articulista no se defendió oponiendo a su respecto la excepción contemplada en el numeral 1, del artículo 5, de la mentada ley, consistente en la inexistencia de la prestación de servicios. Décimo primero: Que atendido lo concluido se rechazará la excepción opuesta.

Fallo

se declara admisible la excepción opuesta a la ejecución y se recibe la causa a prueba, fijándose el siguiente hecho a probar: 1. Efectividad que terminó la relación laboral entre el ejecutado y los trabajadores Sergio Juan Violic Sesnic, Marcela Margarita Sesnic Tadis, Jorge Víctor García Briones, Alain Christian Vargas Ampuero, Marisol Alejandra Cárdenas Miranda, Carolina Patricia Barría Amigo, Héctor Fabián Arriagada Cema, Mirko Violic Sesnic, Yerko Violic Sesnic, Isabel María Oyarzún Contreras y Carolina del Carmen Petrovich Acevedo. En la afirmativa, fecha en que ello ocurrió. Hechos y circunstancias que lo justifican. Cuarto: Que la parte ejecutada rindió prueba documental consistente en los documentos acompañados por la parte contraria durante la secuela del proceso, principalmente, los del segundo otrosí de la demanda y todos aquellos allegados a este proceso en virtud de la serie de acumulaciones pedidas y decretadas. Quinto: Que la parte ejecutada no rindió prueba. Sexto: Que el tribunal de oficio ordenó extraer la información previsional de los trabajadores singularizados en los respectivos títulos ejecutivos desde la base de dato de Previred, según la cual han podido establecerse los siguientes hechos: 1. Héctor Fabián Arriagada Cerna, RUT: 12.311.545-7, registra entre julio de 2011 y junio de 2012, cotizaciones pagadas por Violic Automotriz S.P.A., RUT 76.136.866-4, y desde enero a 2013 a abril de 2020 (con algunas lagunas), registra cotizaciones pagadas diver

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, quince de septiembre de dos mil veintiuno. VISTOS: Primero: Que comparece don Yerko Violic Sesnic, empleado, RUN. 16.163.291-0 con domicilio en calle Sarmiento N° 1007 de esta comuna y ciudad de Punta Arenas, en representación de Violic Automotriz S.P.A., opone excepción de acuerdo al artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que las prestaciones alegadas e

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