MINISTERIO PUBLICO C/ PATRICIO EUGENIO CERDA BURGOS
Rol
Fecha
30 de diciembre de 2022
Materia
CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD ART. 196 E LEY 18.290
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En la causa R.I.T: 1111-2021, R. U. C.: N° 2100500408-7, del Juzgado de Garantía de Yungay, por sentencia definitiva de veintiocho de octubre del año en curso, dictada en procedimiento simplificado, se condenó a Patricio Eugenio Cerda Burgos, en calidad de autor del delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, previsto y sancionado en el artículo 196 en relación al artículo 110 ambos de la Ley 18.290, en grado consumado, cometido el 21 de mayo de 2021 en la comuna de Tucapel, a sufrir la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, accesoria legal de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, a pagar una multa de DOS (2) unidades tributarias mensuales y a la suspensión licencia de conducir por el plazo de 2 años. Por reunir el sentenciado los requisitos del artículo 4° de la Ley N° 18.216, se remitió condicionalmente la pena privativa de libertad inicialmente impuesta por el término de un año, debiendo quedar sujeto al control administrativo y a la asistencia al Centro de Reinserción Social correspondiente a su domicilio, esto es, Centro de Detención Preventiva de Yungay, con domicilio en calle Valparaíso N° 262 de la comuna de Yungay, debiendo cumplir además con las restantes condiciones establecidas en el artículo 5° de la citada ley. Si la pena sustitutiva fuera revocada o quebrantada, deberá abonarse el tiempo de cumplimiento de manera proporcional, sin que existan abonos que considerar. Contra esta sentencia, el defensor particular señor Eduardo Reveco Quezada, dedujo recurso de nulidad, invocando la causal prevista en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c), ambos del Código Procesal Penal. El recurso fue declarado admisible, procediéndose a la vista el día 12 de diciembre en curso, oportunidad en que concurrieron y alegaron tanto el representante del Ministerio Público como la defensa del acusado. Concluida la vista, se fijó la audiencia del día de hoy par
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, el recurrente esgrime que su defendido ha sostenido y declarado clara y sistemáticamente que no estaba conduciendo el día en que fue fiscalizado por Carabineros, estando estacionado a las afueras de un domicilio, donde celebraban un cumpleaños. Es relevante entonces, que el Tribunal precise válidamente, y no como lo hace, de qué forma, cómo y por qué llega a la conclusión que su defendido estaba conduciendo y no simplemente preferir una postura y desechar los testigos de la defensa, porque disienten en un hecho accesorio e irrelevante. Añade que la sana crítica impone al juez la obligación de justificar argumentalmente sus decisiones probatorias, haciendo uso de la lógica racional. Explica que se imputa a su defendido el delito de “conducción en estado de ebriedad”, para lo cual es necesario que el ente persecutor acredite básica y válidamente dos circunstancias: 1.- Que el imputado conducía efectivamente, y 2.- Que lo hacía con una dosificación superior a 0.8 grs/mil de alcohol en la sangre. Respecto de la conducción, dos testigos de cargo indican que el encartado conducía su vehículo, pero que lo controlaron estando estacionado frente a la Plaza de Armas de Tucapel, y dos testigos de la defensa, declaran que estuvo siempre estacionado allí, toda la tarde-noche, frente a la Plaza de Tucapel, sin conducir su vehículo, celebrando un cumpleaños de uno de los testigos, quien vive en el domicilio, frente donde estaba estacionada la camioneta. Enfatiza que Cerda Burgos siempre negó haber conducido esa noche. Los testigos de cargo, ambos Carabineros, mientras uno no señala el año en que los hechos habrían ocurrido, el otro indica que no recuerda si fue el año 2020 o 2021, agregando que el vehículo era color “oscuro”, (la camioneta es roja), estableciendo graves contradicciones y no “declaraciones contestes” como dice el sentenciador. Continúa argumentando el letrado, que el sentenciador, al sopesar la testimonial, indica que le dará más crédito a los testigos de cargo por no existir contradicciones en ellos, y que en cambio, los testigos de la defensa difieren en que el testigo Luis Silva estaba en la casa o acompañaba al imputado al momento de ser fiscalizado, cuestión que para el Tribunal es irrelevante. Reclama que no se expresa en la sentencia un razonamiento lógico o convincente respecto del hecho esencial: si estaba conduciendo o no, cómo, cuándo, dónde y a qué hora lo habría hecho. Respecto a la eventual contradicción de sus testigos, significa que el testigo estaba en su casa, pero no descarta que haya ido a buscar el teléfono y pertenencias de su representado a la camioneta de éste. Aquella no es una contradicción que diga relación con el hecho esencial. Añade que tratándose de una “fiscalización de rutina”, efectuada por Carabineros, no se indica ni meridianamente la hora de los hechos…. Se indica que ocurrieron: “en horas de la noche”…Tampoco se indica el lugar de fiscalización u ocurrencia de los hechos. Se ind
Fallo
Por tanto, no existe un análisis ni valoración suficiente en las siguientes conclusiones: 1.- Que lo declarado por los testigos de su parte contrasta con lo declarado por el requerido. No señala en qué hechos. 2.- Lo esencial es si su defendido estaba manejando o conduciendo su vehículo, y no si estaba el testigo adentro o afuera, o había entrado o salió después. Reitera que la prueba de cargo es insuficiente para acreditar, más allá de toda duda razonable, que Cerda Burgos conducía ese día, al momento de ser fiscalizado. Añade que, el Ministerio Publico ofreció las pruebas de “alcohotest” y examen de alcoholemia, este último como “informe pericial”, de los que solo hizo lectura extractada, pero jamás los exhibió, ni los dio a conocer a la defensa, ni al tribunal, mediante una incorporación visual, que permita a lo menos verificar el contenido de los documentos, quién los firma o da razón de su efectividad. Nada de ello acontece. Su parte jamás tuvo conocimiento visual de esos documentos y al no estar materialmente incorporados al sistema o exhibidos a lo menos a la defensa o al Tribunal, jamás pudieron ser considerados en juicio como elementos válidos para establecer una cantidad de dosificación condenable. Concluye que la falta o vicio en que incurre la sentencia al omitir valorar adecuadamente la prueba y expresar fundamentos de convicción suficientes para destruir la presunción de inocencia, trae como consecuencia su nulidad, por lo que solicita a esta Corte, conociendo
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Chillán, treinta de diciembre de dos mil veintidós. Vistos: En la causa R.I.T: 1111-2021, R. U. C.: N° 2100500408-7, del Juzgado de Garantía de Yungay, por sentencia definitiva de veintiocho de octubre del año en curso, dictada en procedimiento simplificado, se condenó a Patricio Eugenio Cerda Burgos, en calidad de autor del delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, previ
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