TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CONCEPCION

IMPUTADO: BARDO JACK SALAZAR RUIZ

Rol

Fecha

30 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que en causa RIT 282-2022 de ingreso del Tribunal Oral en lo Penal de Concepción, seguida en contra de BARDO JACK SALAZAR RUIZ por el delito de robo con intimidación, con fecha 28 de octubre de 2022, se dictó sentencia de absolución por no haber llegado a la convicción, más allá de toda duda razonable, de la existencia del delito y la responsabilidad del acusado; decisión que no fue unánime. En contra de la señalada sentencia, el ente persecutor dedujo recurso de nulidad invocando la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo Código, lo que relacionó con los principios de razón suficiente y máxima de la experiencia.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, dispone que “El juicio oral y la sentencia, o parte de éstos, serán siempre anulados: (…) e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e)”. Para fundamentar el motivo de nulidad invocado el recurrente se basa en el voto disidente del a quo y luego de relatar los hechos de la acusación, afirma que la víctima denunció el hecho a pocos minutos de ocurrido y sindicó a los agresores por sus apodos ante los funcionarios policiales, y luego específicamente al acusado cuando lo encontraron en las inmediaciones del lugar de los hechos mientras patrullaban el sector con la víctima, apreciando los aprehensores que el sindicado llevaba las vestimentas descritas por la víctima al momento de la denuncia, siendo detenido en flagrancia. Añade que la víctima conocía al imputado por domiciliarse en la misma calle. Así, razona que el voto disidente efectúa un correcto análisis de los hechos, en tanto, el voto de mayoría, inexplicablemente, exigió una corroboración mayor de los elementos probatorios en ausencia de la declaración de la víctima en juicio, por lo que estima que “el razonamiento de estos sentenciadores se alejó por completo de la prueba producida, y pasó a estar determinado por un prejuicio, por una convicción personal, que sólo ellos conocen, y dado que ignoramos cuál fue, no es posible reproducir lo razonado para llegar a la decisión a la que arribaron como no sea dejar de aplicar el artículo 297 del Código Procesal Penal”. Sostiene que el voto de mayoría no respeto el principio lógico de razón suficiente, desde que no dio ningún fundamento para desechar todos los antecedentes objetivos que permitían confirmar la denuncia en contra del imputado, ni respetó las máximas de la experiencia al no tener en cuenta que la víctima proporcionó a los funcionarios policiales información precisa que regularmente las víctimas proporcionan a la policía; considera, entonces, que la prueba no fue analizada conforme al artículo 297 del Código Procesal Penal, no cumpliendo con la exigencia del artículo 342 letra c) del mismo código ya que no es posible reproducir los razonamientos del voto de mayoría. Dice que de todo lo indicado se desprende que la sentencia definitiva impugnada carece de la valoración de los medios de prueba conforme a la ley, se provocó un perjuicio sólo reparable por la vía de declarar nula la sentencia, y el juicio en que recayó, pues no es posible subsanar su omisión en estadio procesal. Pide se anule el juicio oral y la sentencia definitiva por esta vía impugnada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 386 del Código Procesal Penal, determinando el estado de procedimiento en que debe quedar la causa, ante el tribunal no inhabilitado que corresponda para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral, fijando día y hora para tal efecto. Segundo: Que, antes que todo, es preciso adve

Fallo

fallo recurrido contenga una valoración diferente a las pretensiones del recurrente, no significa que falte dicha valoración y, de otro lado, no resulta suficiente como para acoger su petición de nulidad, porque lo que la ley dispone, es que exista un razonamiento lógico de las probanzas producidas en el juicio, exigencia que en este caso particular se cumple a cabalidad. Sexto: Que, por consiguiente, la causal de nulidad invocada será desestimada sin mayores dilaciones; y sólo a mayor abundamiento valga señalar que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de modo que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata y, del mismo modo, están impedidos de efectuar una valoración de la prueba rendida ante el tribunal a quo, ya que éste está dotado de plena libertad, eso sí, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia, y los principios científicamente afianzados, lo que en el caso en estudio, no ha ocurrido. Séptimo: Que, en suma, la sentencia definitiva en estudio cumplió con los requisitos legales de fundabilidad y racionabilidad, y el discurso valorativo empleado en ella por los falladores no traspasó los límites de la sana crítica racional; cuestión diferente es que dicha valoración no haya sido del agrado o no haya llenado las expectativas del ente persecutor; por lo demás valga resaltar aquí que de acuerdo a lo prevenido en el artículo 19 del Código

Texto Completo (Preview)

C.A. Concepción. Concepción, treinta de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: Que en causa RIT 282-2022 de ingreso del Tribunal Oral en lo Penal de Concepción, seguida en contra de BARDO JACK SALAZAR RUIZ por el delito de robo con intimidación, con fecha 28 de octubre de 2022, se dictó sentencia de absolución por no haber llegado a la convicción, más allá de toda duda razonable, de la existenci

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