SIN INFORMACION

COLÍN/SANTIBÁÑEZ

Rol

Fecha

29 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece SERGIO EDUARDO QUEZADA DIEZ, abogado, en representación de don GERARDO ANTONIO COLIN MANDIOLA, chileno, empresario, con domicilio en calle Mac Iver número 930, comuna de Padre Las Casas; en relación a los autos sobre procedimiento concursal de liquidación forzosa, caratulados "PERI CHILE ENCOFRADOS Y ANDAMIOS con PAICAVI SPA" Rol C-1060-2018 del 2° Juzgado Civil de Temuco, quien deduce recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 26 de agosto de 2022, dictada por doña María Alejandra Santibáñez Chesta, mediante el cual denegó el recurso de apelación deducido por esta parte en contra de la resolución de fecha 18 de agosto del año 2022, dictada por dicho tribunal, que rechazó un incidente promovido por este recurrente. Expresa que su parte promovió una incidencia en dichos autos concursales, el 5 de agosto de 2022, que consistió en solicitar que se girara un cheque en favor de su representado por $90.395.360, en atención a que su parte había embargado y había obtenido el pago efectivo de dicha suma en circunstancia que tuvo lugar en los autos declarativos Rol Nº C-4411-2017, caratulados “COLÍN, GERARDO CON PAICAVI SPA”, del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Temuco, sin embargo, cuando su parte solo le faltaba percibir dichos dineros, y antes de que se girara el respectivo cheque en favor de su representado compareció la liquidadora solicitando la acumulación de dichos autos a la causa sobre procedimiento concursal de liquidación forzosa. Sin embargo, por resolución de 18 de agosto del año 2022 rechazó un incidente promovido por su parte, y es del siguiente tenor: “Teniendo presente que la causa C-4411-2017, caratulada “COLIN/PAICAVÍ SPA”, del 1° Juzgado Civil de Temuco, en la cual se consignó la suma de $90.395.360.- y por la que se pide por el acreedor el giro de cheque, fue acumulada al procedimiento concursal según resolución de fecha 16 de agosto de 2022, y que además, conforme a resolución dictada previamente con fecha

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de hecho es un instrumento adjetivo, que la ley concede a las partes que han resultado agraviadas por la resolución del tribunal inferior que no provee a tramitación un recurso de apelación que era procedente, para pedir directamente al superior que enmiende dicha resolución con arreglo a derecho; requiere, en consecuencia, que el tribunal inferior haya cometido errores al momento de dar o no lugar a la admisión a tramitación el referido recurso. SEGUNDO: Que, se ha recurrido de hecho en virtud de lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, por la parte incidentista en contra de la resolución de fecha 26 de agosto del presente año dictada por el 2° Juzgado Civil de Temuco, que declaró improcedente el recurso de apelación subsidiario deducido en contra de la resolución que rechazó la incidencia de pago promovida. TERCERO: Que, para resolver el presente recurso, es menester consignar que el artículo 4 N° 2 de la Ley N° 20.720 prescribe: “Las resoluciones judiciales que se pronuncien en los Procedimientos Concursales de Reorganización y de Liquidación establecidos en esta ley sólo serán susceptibles de los recursos que siguen: 2) Apelación: Procederá contra las resoluciones que esta ley señale expresamente y deberá interponerse dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de aquéllas. Será concedida en el solo efecto devolutivo, salvo las excepciones que esta ley señale y, en ambos, casos gozará de preferencia para su inclusión en la tabla y para su vista y fallo. En el caso de las resoluciones susceptibles de recurrirse de reposición y de apelación, la segunda deberá interponerse en subsidio de la primera, de acuerdo a las reglas generales.” CUARTO: Que, de dicha disposición normativa se desprende que el legislador ha establecido un sistema restringido en el ámbito recursivo, respecto de todas aquellas resoluciones que se dicten en el procedimiento concursal de reorganización y liquidación, sea que se traten de cuestiones de fondo o de incidencias, sea aquellas especialmente reguladas u otras interpuestas conforme a las reglas generales, de modo tal que habiéndose rechazado la incidencia de pago en un procedimiento sobre procedimiento concursal de liquidación, la impugnación se encuentra sometida a dicha regla especial, por lo que al no haber sido previsto el recurso de apelación en contra de dicha resolución, se ajusta a derecho la resolución que denegó la concesión de dicho recurso. En ese mismo sentido, la Excma. Corte Suprema, en sentencia recaída en autos Rol N° 25.196-18 resolvió que el nuevo estatuto concursal contempla una serie de reglas procesales que difieren de las normas generales, y, en lo que aquí interesa, instituye un sistema recursivo que restringe la apelación sólo a aquellos casos expresamente indicados. Esta postura se ha mantenido incólume en los fallos roles 4228-19, 3699-19, 3718-19, 690-2022, entre otros, de modo tal que no cabe sino el rechazo

Fallo

se resuelve: NO HA LUGAR.” EN contra de dicha resolución dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio, rechazándose el primero de los recursos y concediéndose el segundo de ellos, empero la liquidadora repuso en contra de dicha resolución, dictándose con fecha 26 de agosto del año en curso la siguiente resolución: “A lo principal: Teniendo presente los argumentos esgrimidos por la Sra. Liquidadora, particularmente, que el artículo 4 de la Ley 20.720 contempla un régimen restringido de recursos en los procedimientos concursales y en lo que concierne al recurso de apelación, este procede únicamente respecto de aquellas resoluciones que la citada Ley señala expresamente, no encontrándose la resolución de fecha 18 de agosto de 2022 del folio 204 del expediente digital y en contra la cual recurrió don Sergio Quezada Diez, por el acreedor don Gerardo Antonio Colin Mandiola al folio 206, dentro de aquellas que la Ley permite impugnar por vía de apelación, y en vista además de lo establecido en el artículo 196 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: HA LUGAR al recurso de reposición, en consecuencia, se deja sin efecto lo resuelto con fecha 23 de agosto de 2022, a folio 208, solo respecto la apelación subsidiaria proveída a lo principal y lo proveído al otrosí, manteniéndose en lo demás la resolución recurrida, quedando esta así del siguiente tenor: “A la presentación de folio 206: A lo principal: En virtud de los mismos argumentos esgrimidos en la re

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veintinueve de diciembre de dos mil veintidós. A los escritos folios 32 y 33: A lo principal, primer y segundo otrosí: Téngase presente. VISTOS: A folio 1, comparece SERGIO EDUARDO QUEZADA DIEZ, abogado, en representación de don GERARDO ANTONIO COLIN MANDIOLA, chileno, empresario, con domicilio en calle Mac Iver número 930, comuna de Padre Las Casas; en relación a los autos

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