MAYNE / SERVICIO NACIONAL DE PROTECCIÓN ESPECIALIZADA A LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Rol
Fecha
29 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio 1, comparece Joyce Carolina Zavando Sáez, abogada, quien interpone recurso de protección a favor de Rogelio Peralta Jara y de Pamela Mayne Moller, ambos con domicilio en calle Los Robles N°203, Condominio Alto Belloto, comuna de Quilpué, en contra del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, representada por Gabriela Muñoz Navarro, con motivo del impedimento de recurrida para continuar con el proceso de adopción del menor de iniciales S.S.L., negándole la entrega del informe de idoneidad, lo cual estima conculca las garantías constitucionales del artículo 19 N°1,2,3,4 y 24 de la Constitución Política de la República, por lo que solicitan se ordene al referido Servicio a entregar el informe de idoneidad que señala que los actores son aptos para adoptar; que por su intermedio el Programa de familias de acogida especializada, ponga en conocimiento del Juzgado de Familia de Viña del Mar el informe de idoneidad; y que se le permita a continuar con el procedimiento de adopción. Exponen los recurrentes que participan del Programa de Familia de Acogida Especialidad (FAE) desde septiembre de 2019 y, en ese contexto, recibieron a una niña de iniciales S.S.L de 3 años y 10 meses, la que había permanecido en hogar del SENAMER durante dos años siendo víctima de agresiones. Añade que a partir del día 27 de septiembre de 2019 la niña se incorporó a la familia de los recurrentes después de ser retirada por Pamela Mayne Moller, sin que estuviera presente ningún profesional del FAE. Afirma que en marzo del año 2021, mientras permaneció la niña bajo su cuidado e incluso, con motivo de un viaje que tuvieron que realizar, ésta permaneció bajo la protección de la anterior familia de acogida para fortalecer su autoestima y evitar que se sintiera abandonada, lo que fue autorizado por el director del Programa, se les ofreció ser parte de la adopción de la menor, lo que aceptaron ingresando a un programa de adopción siendo contactados por Rosa
Fundamentos
considerando el interés superior de la niña y su relato. Se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio; acción que autoriza a la Corte de Apelaciones respectiva para adoptar de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Segundo: Que son hechos relevantes para resolver, no controvertidos, los siguientes: a) Que en causa RIT X-1656-2015 del Juzgado de Familia de Viña del Mar, la menor S.S.L. fue objeto de una medida de protección que se inició el 11 de diciembre de 2015, ingresando más tarde, el 24 de abril de 2018, al Programa de Familia de Acogida de Administración directa Valparaíso, bajo la modalidad de Familia de Acogida, b) Que la niña permaneció bajo el cuidado de una familia de acogida para más tarde, por motivos personales de la primera, ingresar bajo el cuidado de los recurrentes el 27 de septiembre de 2021. c) Que los recurrentes manifestando su intención de ser padres adoptivos se incorporaron a través de la Unidad de Adopción del Servicio recurrido a dicho proceso. d) Que con fecha 5 de julio de 2019 se dio inició a la tramitación judicial de la causa de susceptibilidad de adopción derivando a la menor al Programa de Intervención con niños/as institucionalizados/as y por sentencia firme y ejecutoriada de 20 de septiembre de 2021 se acogió favorablemente dicha petición. e) Que los recurrentes hicieron entrega de la niña al Programa FAE, la que fue puesta bajo cuidado de una nueva familia de acogida. f) Que la Fiscalía Local de Viña del Mar recibió una denuncia directa a través de internet el 8 de julio de 2022, por el delito de maltrato corporal cometido por el recurrente en su condición de garante de la menor, la que se encuentra archivada por no solo existir un relato por parte de la víctima, sino que también por no haberse generado en ella ninguna sintomatología o alguna reacción no verbal al momento de hablar del imputado. g) Que, de acuerdo con lo obrado en causa RIT P-1478-2015 del Juzgado de Familia, la niña se encuentra en proceso de adopción. Tercero: Que esta Corte hará una ponderación de los derechos en colisión, poniendo no solo atención en lo expuesto y antecedentes aportados por los recurrentes y el Servicio recurrido, sino que especialmente considerando el relato que en estrados fuera expuesto por la curadora ad litem de la menor, marco del cual resultó palmario para estos sentenciadores que la relac
Fallo
por tanto, dada su edad, presentaba evidentemente mayores dificultades para su proceso de adopción, circunstancia que se evidencia como consecuencia de haber sido sometida a un programa de intervención especializado con el objeto de preparar su integración a una familia alternativa a la de origen. Quinto: Que, en esta materia, como también a partir de las peculiaridades del proceso que le ha correspondió vivir a la niña, para estos sentenciadores es imperioso abordar la materia controvertida desde la especial protección que el ordenamiento jurídico chileno brinda a los menores y adolescentes. En este orden de cosas el ejercicio de la función jurisdiccional, reconoce la observancia de principios generales del derecho, que constituyen un verdadero señalizador hacia el cual han de orientarse las decisiones de los tribunales. En el caso sub lite, guarda especial relevancia, considerar el interés superior del niño, contenido, entre otros cuerpos legales, en la Convención de Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 20 de noviembre de 1989, siendo ley de la República, de acuerdo al artículo 5° de la Constitución Política de la República, desde la publicación del Decreto Supremo Nº 830, de 27 de septiembre de 1990. El principio, ha sido definido como “el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona menor de edad, y en general de los derechos que buscan su mayor bienestar” (Baez, Gloria: “El interés su
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Vim. C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintinueve de diciembre de dos mil veintidós. Visto: A folio 1, comparece Joyce Carolina Zavando Sáez, abogada, quien interpone recurso de protección a favor de Rogelio Peralta Jara y de Pamela Mayne Moller, ambos con domicilio en calle Los Robles N°203, Condominio Alto Belloto, comuna de Quilpué, en contra del Servicio Nacional de Protección Especializada a la
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