2º JUZGADO DE LETRAS DE CALAMA

BANCO DE CHILE/CORREA

Rol

Fecha

29 de diciembre de 2022

Materia

MUTUO, COBRO EJECUTIVO DE

Resultado

ACOGIDA CON COSTAS

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente: PRIMERO: Que sin perjuicio del razonamiento y la decisión del juez a quo, debe dejarse constancia que el artículo 795 N°5 del Código de Procedimiento Civil establece como diligencia esencial agregar los documentos presentados por las partes en forma legal, por lo tanto el juez a quo debió agregarlos como en derecho correspondía, a pesar del error en la presentación de la solicitud pertinente. A partir de la modificación del artículo 64 del Código de Procedimiento Civil en el año 1989 la dirección del procedimiento se enfatizó para el juez quien debe estar en todo momento atento para evitar errores de procedimiento y corregir de oficio aquellos que observe en la tramitación del proceso. SEGUNDO: Que en todo caso la documentación acompañada ninguna alteración genera en la decisión del rechazo del incidente porque en lo esencial no ha habido agravio o perjuicio desde que el procedimiento solo ha obviado el derecho de oponer excepciones y durante la sustanciación de la causa como asimismo en la presente audiencia no se ha desconocido la deuda ni menos el cobro y a la consulta al abogado de la parte ejecutada, solo refirió intentar un convenio de pago, que justamente a lo que se refiere la documentación; ésta por lo demás en nada permite inferir que tuvo recién conocimiento del juicio sino todo lo contrario, ha estado al tanto del mismo, sobre todo porque la deuda ni siquiera es reciente y en ese sentido no podía menos que saber el inicio del cobro judicial. TERCERO: Que sin perjuicio de no haberse dado cumplimiento con el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, al prescindir de la adhesión a la apelación, no es procedente algún pronunciamiento sobre la falta de aplicación de la disposición citada. El mérito de los antecedentes y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA con costas, la resolución apelada de fecha veintiuno de octubre de d

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/ygs Antofagasta, a veintinueve de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente: PRIMERO: Que sin perjuicio del razonamiento y la decisión del juez a quo, debe dejarse constancia que el artículo 795 N°5 del Código de Procedimiento Civil establece como diligencia esencial agregar los documentos presentados por las partes en forma legal, por

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