23º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BANCO SANTANDER - CHILE/NILO CASACIÓN Y APELACIÓN

Rol

Fecha

29 de diciembre de 2022

Materia

OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

Vistos: En autos Rol C – 23.113 – 2019, caratulada “Banco Santander con Nilo” del ingreso del 23° Juzgado Civil de Santiago el apoderado del demandado y ejecutado dedujo recurso de casación y apelación en contra de la sentencia dictada el treinta de diciembre de dos mil diecinueve. Admitido a trámite se procedió a la vista de la causa en la audiencia del 27 de diciembre en curso, fecha desde la cual ha quedado en estado de acuerdo. I.- En relación al recurso de casación. 1°. Se sostuvo por el recurrente que concurría en la especie la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, consistente en haber sido pronunciada la sentencia con omisión de lo dispuesto en los requisitos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, haciendo residir el vicio que denuncia en la circunstancia de haberse incluido en la consideración segunda de la sentencia recurrida, como la parte ejecutada, a doña DANIELA ALEJANDRA GALLEGOS LEIVA quien no es parte en la presente causa y esa mención le causa agravio. 2°. Que admitiendo que la sentencia contiene en una de sus motivaciones la referencia a persona diversa de la demandada, la individualización de la parte ejecutada al inicio y durante el desarrollo del fallo, estuvo referida siempre a la persona de Emilio Nilo Banegas quien es el ejecutado y demandado en ese proceso, por lo que este error de transcripción no invalida la sentencia de modo alguno, sin perjuicio de la corrección que se hará al tiempo de resolver la apelación. 3°. También sostuvo el recurrente que la sentencia incurre en la causal del artículo 768 N°7 del Código de Procedimiento Civil, esto es en contener la sentencia decisiones contradictorias. Las mismas se producen en el

Fundamentos

considerando Sexto en que se cita como agregada la causa Rol de Corte 5334 – 2012, lo que no es efectivo, al tiempo que “se acompañaron los comprobantes de pago de las cuotas de dividendo 81 y 82 pero el Considerando Sexto omite la fecha de esos pagos, lo importa puesto que a pesar de que la litis no se encuentra legalmente notificada, por las razones latamente señaladas en el punto anterior número 1, al momento en que yo sin tener poder suficiente, en el mandato judicial, para contestar nuevas demandas opuse excepciones dilatorias. Es decir, el pago de las cuotas de dividendos 81 y 82 fueron pagadas antes de que yo opusiera las excepciones. Por lo que, las cuotas que la ejecutante señaló que estaban impagas se encontraban pagadas ante las mismas dependencia de la actora. El agravio para mí representado consiste, en que al aceptar el pago de las cuotas 81, 82 y 83 la contraria tácitamente le concedió prórroga del plazo para pagar dichas cuotas y luego la actora perseveró en su demanda en base a la mora de las mismas cuotas que ya estaban pagadas al momento de que irregularmente opuse las excepciones al libelo de la contraria, sin tener las facultades necesarias para contestar nuevas demandas.” 4°. Que como se lee de la transcripción de la forma en que se justifica por la parte esa causal, lo reprochado es la incorporación de un antecedente en la parte expositiva de la sentencia que no consta en el proceso, el que según la recurrente se contradice con un acto de su parte: el pago de cuotas del crédito ya iniciada el proceso ejecutivo. O al menos eso es lo que se entiende de lo alegado por escrito. 5°. La comprensión natural y ordinaria del contenido y alcance de la causal impide compartir como vicio el descarte de los argumentos de la ejecutada, tanto por tratarse de un detalle de transcripción en el

Fallo

fallo que no tiene transcendencia en lo resolutivo, como por estar referido a una consideración que se dedica a resumir la prueba aportada en la que se incluyó la referencia a una sentencia que no está agregada a los autos, por lo tampoco está errada cita permite invalidar la sentencia. Ahora si la contradicción está referida a los efectos que produjo el pago de parte de la deuda ya iniciada la ejecución, relacionado con su posterior alegación de falta de emplazamiento, tampoco dota de contenido a la causal que se refiere a la contradicción del sentenciador, no de la actividad de la parte. 6°. Que también se sostuvo que se configuraba la causal del artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en haberse faltado a algún trámite o diligencia que la ley declara esencial, en relación al artículo 795 N° 1 del Código de Procedimiento Civil. Desarrolla la falta de emplazamiento legal de su patrocinado, fundado en haber actuado en la causa, en representación del ejecutado notificándose por él de la demanda, empleando un mandato judicial concedido por escritura pública en el que expresamente se contiene la limitación de notificarse de nuevas demandas. Entonces “mí mandante no se encuentra legalmente emplazado de la demanda de autos, siendo así las cosas procede que se declare la nulidad de todo lo obrado en la especie”. Luego de citar el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil reitera que nunca ha tenido facultad de emplazar a la parte que representa por mand

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Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil veintidós Vistos: En autos Rol C – 23.113 – 2019, caratulada “Banco Santander con Nilo” del ingreso del 23° Juzgado Civil de Santiago el apoderado del demandado y ejecutado dedujo recurso de casación y apelación en contra de la sentencia dictada el treinta de diciembre de dos mil diecinueve. Admitido a trámite se procedió a la vista de la causa en la

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