1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

URBINA/COMERCIAL E INDUSTRIAL ISESA S.A.

Rol

Fecha

29 de diciembre de 2022

Materia

ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de cinco de enero de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-7026-2020, se rechazó las excepciones de falta de legitimación pasiva y caso fortuito opuestas y se acogió la demanda interpuesta por doña Catherine Estrella Urbina Báez en contra de Adecco Empresa de Servicios Transitorios S.A. condenándola a pagar a la actora la suma de $3.000.000.-, por concepto de indemnización de perjuicios por daño moral, con costas. Contra esa sentencia la demandada dedujo recurso de nulidad, invocando como causal principal la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley y de forma subsidiaria las contenidas en el artículo 478 letra c) y f), del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el recurso se procedió a su conocimiento en la audiencia del día dieciocho de noviembre último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. En la audiencia, el abogado por la recurrente se desistió expresamente respecto de la causal del artículo 478 letra f) del Código del Trabajo lo que fue certificado por la señora ministra de fe.

Fundamentos

Considerando: I.-De la causal de nulidad principal: Primero: Que la parte demandante invoca -como causal principal- la que establece el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley, denunciando como infringidos los artículos 183 – AB del Código del Trabajo y 69 de la Ley N° 16.744. Sostiene que la infracción denunciada tiene lugar en el considerando noveno de la sentencia al establecerse en ella responsabilidad directa de Adecco Empresa de Servicios Transitorios en el accidente sufrido por la demandante en régimen de suministro de trabajadores, afirmación que se encuentra en expresa contravención del texto de los artículos 183-AB del Código del Trabajo y 69 de la ley Nº 16.744 que establece las normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en virtud de los cuales, se determina que son de responsabilidad directa de la usuaria las indemnizaciones a que se refiere el artículo 69 de la Ley N° 16.744, de lo que se desprende que la responsabilidad de la empresa de servicios transitorios, como su representada, será siempre subsidiaria y no directa como erradamente se sostiene en la sentencia. Así, estima que, de haberse dado correcta aplicación a las normas citadas, dicha circunstancia debió generar indudablemente el rechazo de la demanda en su calidad de demandada principal pues su representada no es el responsable directo en los hechos acaecidos. Segundo: Que cuando la causal de nulidad se funda en una errónea aplicación del derecho, ello supone la aceptación de los hechos fijados en la sentencia, de tal suerte que el control de legalidad es ajeno a la ponderación de pruebas como también a eventuales modificaciones, adiciones o eliminaciones del sustrato fáctico. Dentro de este orden de ideas, la recurrente cuestiona la responsabilidad que le atribuye la sentencia, en circunstancias que, según expone, es la empresa usuaria la que tiene responsabilidad directa en lo sucedido. Tercero: Que el artículo 183-AB del Código del Trabajo dispone lo siguiente: “La usuaria será subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a las empresas de servicios transitorios a favor de los trabajadores de éstas, en los términos previstos en este Párrafo.  No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, será de responsabilidad directa de la usuaria el cumplimiento de las normas referidas a la higiene y seguridad en el trabajo, incluidas las disposiciones legales y reglamentarias relativas al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la ley Nº 16.744, especialmente las medidas de prevención de riesgos que deba adoptar respecto de sus trabajadores permanentes. Asimismo, deberá observar lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 66 bis de la ley Nº 16.744.     Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 76 de la ley Nº 16.744, la usuaria denunciará inmediatamente al organismo administrador al que se encuentra afiliada o adherida

Fallo

fallo ha incurrido en una errada calificación jurídica respecto de la responsabilidad directa atribuida a la demandada solidaria, en su calidad de Empresa de Servicios Transitorios, al considerar aplicable normativa propia de la Empresa Usuaria a la Empresa de Servicios Transitorios. Octavo: Que las alegaciones que formula la recurrente son similares a las esgrimidas a propósito de la causal anterior sin que puedan tampoco acogerse por esta vía. En efecto, la responsabilidad que se le atribuye a la demandada fue por no demostrar haber cumplido con realizar exámenes físicos o mentales a la trabajadora para determinar la compatibilidad de su salud con las funciones que iba a realizar. Por ello el eventual yerro de calificación sobre la responsabilidad directa en las demás obligaciones de seguridad carecen de relevancia sustancial pues el juzgador expresamente estableció el incumplimiento de la demandada a la obligación que le impone el inciso final del artículo 183- AB y tal conclusión fáctica impide la variación de la correspondiente responsabilidad jurídica en los hechos. Por las razones anteriores, más lo dispuesto en los artículos 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la parte demandada contra la sentencia de cinco de enero de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-7026-2020. Redactó la Ministra Mireya López Miranda. Regístrese y comuníquese. Laboral-Cobranz

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil veintidós. Vistos: Por sentencia de cinco de enero de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-7026-2020, se rechazó las excepciones de falta de legitimación pasiva y caso fortuito opuestas y se acogió la demanda interpuesta por doña Catherine Estrella Urbina Báez en contra

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