2º JUZGADO DE LETRAS DE PUNTA ARENAS

ÁVILA/ILTE. MUNICIPALIDAD DE PUNTA ARENAS

Rol

Fecha

29 de diciembre de 2022

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la resolución en alzada, con excepción de sus párrafos cuarto, sexto y séptimos que se eliminan. Y SE TIENE, ADEMAS, PRESENTE: PRIMERO: Que, como se advierte, la institución jurídica del abandono del procedimiento constituye una sanción para la inactividad de las partes en un proceso judicial, la cual solo puede hacerse efectiva mediante solicitud del demandado. Sus exigencias básicas consisten en que todas las partes que figuran en el juicio hayan cesado en su prosecución y, además, que la falta de actividad se prolongue durante seis meses. SEGUNDO: Que, en este orden de ideas, se debe tener presente que el procedimiento civil reposa sobre el principio de la pasividad consagrado en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, conforme al cual los órganos jurisdiccionales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo en los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio. Por ello, dentro de las cargas procesales básicas de los litigantes, se encuentra la obligación de instar por la notificación de las resoluciones, para avanzar a la etapa procesal siguiente, ya que en virtud de lo prescrito en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, éstas “sólo producen efecto en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley, salvo los casos expresamente exceptuados por ella”. TERCERO: Que por su parte, la ley 21.379, de acuerdo a su tenor literal, tiene por objeto reactivar y dar continuidad al sistema de justicia. De esta forma, al establecer el artículo 12 que los términos probatorios se reanudarán a petición de parte, el legislador, conforme se ha venido razonando, lo que hace es reiterar el principio de la pasividad sobre el que reposa el procedimiento civil, manteniéndose el impulso procesal para dar curso progresivo a los autos y conducir el pleito hasta que quede en estado de ser resuelto, en las partes. Mismo sentido que se plasma en el inciso final del citado artículo 12, en el que no excluye la aplicació

Fallo

Por estas consideraciones y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 89, 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículo 6º de la Ley 21.226 y lo dispuesto en la Ley 21.379, se resuelve SE REVOCA la resolución dictada con fecha doce de octubre del presente año, y en su lugar, se declara que se acoge, el incidente de abandono del procedimiento interpuesto por la parte demandada con fecha veintinueve de septiembre de dos mil veintidós. Regístrese y devuélvase. ROL N°387-2022 CIVIL.-

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, veintinueve de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la resolución en alzada, con excepción de sus párrafos cuarto, sexto y séptimos que se eliminan. Y SE TIENE, ADEMAS, PRESENTE: PRIMERO: Que, como se advierte, la institución jurídica del abandono del procedimiento constituye una sanción para la inactividad de las partes en un proceso judicial, la cual solo puede ha

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