SEPÚLVEDA CON GOBIERNO REGIONAL DE OHIGGINS
Rol
Fecha
29 de diciembre de 2022
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece el abogado Pedro Bueno Figueroa representando a la parte denunciante, y deduce recurso de nulidad contra la sentencia definitiva de siete de septiembre pasado, pronunciada por el Juzgado del Trabajo de Rancagua en sus antecedentes sobre tutela de derechos fundamentales caratulados “Sepúlveda con Gobierno Regional de O’Higgins”, RIT T-122-2021, alegando el motivo absoluto de nulidad del artículo 477, y en subsidio, el del artículo 478, letra c), ambos del Código del Trabajo. En la audiencia de la vista del recurso, los apoderados de las partes alegaron por las pretensiones de sus representados hechas valer en estos antecedentes. Finalizada las exposiciones de los intervinientes se puso término al debate quedando la causa en estado de alcanzar acuerdo, y producido éste, se procede a dictar el siguiente fallo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en su libelo recursivo el representante del actor alega primeramente el motivo absoluto de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando como infringidos los artículos 5° y 6° de la Constitución Política de la República, el artículo 68 de la Ley 19.175 y el 10° de la Ley N° 18.834. Indica, que el motivo décimo de la sentencia contiene una conclusión errada partiendo de la base que el cargo del actor era de confianza, en circunstancias que conforme al artículo 68 de la Ley 19.175, el cargo de Jefe Jurídico no lo es, por lo que al dejar de aplicar dicha norma se infringe la ley. Cita jurisprudencia de respaldo. En lo relativo al motivo subsidiario, del artículo 478, letra c), también del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesario alterar la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, sostiene que yerra el juez a quo al considerar que no existió discriminación por razones políticas respecto del actor, pues apenas asume el cargo la nueva autoridad le comunican que cesará anticipadamente su cargo, por carecer de confianza, pese a no haber visto su trabajo; luego, pretenden cambiar sus fundamentos y le dicen que el término anticipado de su contrata que es por no ser necesario sus servicios, siendo su cargo ocupado por otra persona; la autoridad saliente y la entrante son de partidos políticos opuestos; y, la única militancia política que alguna vez tuvo el demandante era precisamente en un partido político opuesto a la nueva autoridad. Sostiene, que esos hechos describen claramente una discriminación, por lo que el sentenciador, al no considerarlo así, yerra la calificación jurídica. Finaliza, indicando que los vicios que alega influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo que pide a esta Corte que acoja el recurso, invalide la sentencia y pronuncie la de reemplazo que haga lugar a la demanda, con costas. SEGUNDO: Que, en relación con el motivo absoluto de nulidad intentado, esto es, el del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse pronunciado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, se ha de considerar que siendo el recurso de nulidad de derecho estricto, el Tribunal de nulidad podrá revisar la validez de la sentencia en consideración a las causales alegadas al efecto por los intervinientes, debiendo dejarse establecido que la infracción de ley obedece exclusivamente al juicio de derecho contenido en la sentencia, esto es, a la determinación de la norma aplicable al caso, al modo como debe ser usada, y a las consecuencias jurídicas que derivan de dicha operación, de tal modo, debe entend
Fallo
fallo que se revisa se encuentra contenido en el párrafo final, del numeral 1°, del raciocinio noveno, y consiste en que las funciones del demandante “…en ambos periodos en que se desempeñó para la denunciada fueron las mismas, esto es, en calidad de Jefe o Encargado de la Asesoría Jurídica de la máxima autoridad regional y que fue designado en dicho cargo por Juan Masferrer Vidal, a quien, además, lo unía un vínculo de parentesco conforme los propios dichos del demandante en la declaración prestada en el juicio T-44-2018, al consignar que era primo hermano de la madre del señor Masferrer, todo lo cual confluye a estimar que su contratación se originó en un vínculo de confianza personal.” SEXTO: Que, en el contexto fáctico antes descrito, el cual se reitera es inamovible para estos sentenciadores, cobra relevancia lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en el que se expresa que serán cargos de la exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, letra b) En los Ministerios, los Secretarios Regionales Ministeriales y los Jefes de División o Jefaturas de niveles jerárquicos equivalentes o superiores a dichas jefaturas, existentes en la estructura ministerial, cualquiera sea su denominación; y letra c) En los servicios públicos, los jefes superiores de los servicios, los subdirectores, los directores regionales o jefaturas de niveles jerárquicos equivalentes o superiores a dichas
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Rancagua, veintinueve de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece el abogado Pedro Bueno Figueroa representando a la parte denunciante, y deduce recurso de nulidad contra la sentencia definitiva de siete de septiembre pasado, pronunciada por el Juzgado del Trabajo de Rancagua en sus antecedentes sobre tutela de derechos fundamentales caratulados “Sepúlveda con Gobierno Regional de O’Higgi
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