SIN INFORMACION

BAHAMONDES CASTILLO JUAN ENRIQUE/ TESORERIA REGIONAL METROPOLITANA LTE

Rol

Fecha

29 de diciembre de 2022

Materia

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Resultado

REVOCADA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que se ha elevado para el conocimiento de esta Corte el recurso de apelación deducido por la parte ejecutada contra la resolución de tres de marzo de dos mil veintiuno, dictada por el Director Regional y Tesorero Metropolitano, que estima la improcedencia de los incidentes de abandono del procedimiento promovidos por el contribuyente en los autos Rol N° 1081-1994, N° 1012-1997 y N° 1065-2008. Segundo: Que la tesis que se plantea en la resolución de primer grado se opone a aquélla sostenida por esta Corte de Apelaciones de manera uniforme y reiterada, en orden a que el Tesorero Provincial o Regional, según corresponda, actúa en la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias como juez sustanciador en sede administrativa y ejerce efectivamente jurisdicción, en tanto está dotado por la ley para adoptar decisiones con autoridad de cosa juzgada que se pronuncian respecto de un conflicto de relevancia jurídica. No se desconoce que la competencia del Tesorero es limitada por la ley para decidir ciertas y determinadas cuestiones e incluso circunscrita a la adopción de resoluciones que supongan un resultado específico, pero aun así, en tanto dentro de esas competencias se contemple la de emitir pronunciamientos que zanjen controversias regidas por el Derecho, es un órgano que, como se dijo, ejerce jurisdicción. Refuerza lo anterior lo sostenido por la Corte Suprema, en tanto ha señalado que “es la propia ley la que reiteradamente le asigna la calidad de juez sustanciador al Tesorero Comunal y le entrega la resolución de materias propias de dicha calidad y ajenas al ámbito administrativo, haciendo supletorias las disposiciones comunes a todo procedimiento” (SCS Rol N° 1730-13 de 16 de mayo de 2013), y que el proceso de cobranza tramitado en el expediente administrativo seguido ante el Tesorero Comunal respectivo y luego ante el Abogado Provincial pertinente, “es de naturaleza jurisdiccional, y está sometido al tribu

Fallo

fallo por sentencia definitiva ejecutoriada, el plazo será de seis meses contados desde la última resolución recaída en alguna gestión útil; en cambio, en las hipótesis de no haberse opuesto excepciones o hallarse éstas desestimadas por sentencia firme, ese plazo será de tres años, contados desde la última gestión útil hecha en el procedimiento de apremio destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación. Quinto: Que en causa Rol N° 1081-1994, entre la resolución de veinte de junio de dos mil trece y la de siete de noviembre de dos mil dieciocho, transcurrió un plazo de 5 años, 4 meses, y 16 días, sin que entre una y otra de esas diligencias se hubiera realizado ninguna otra gestión útil. A su turno, en el Expediente Rol N° 1012-1997, entre la resolución de once de enero de 2006 y la de siete de noviembre de dos mil dieciocho, transcurrió un plazo de 12 años, 9 meses, y 25 días. Finalmente, en autos Rol N° 1065-2008, el plazo que transcurrió sin que se hubiera realizado ninguna otra gestión útil, corresponde a 10 años y 1 días, entre las resoluciones de seis de noviembre de dos mil ocho y siete de noviembre de dos mil dieciocho. En este escenario, en cada uno de estos procesos, aparece cumplido en exceso el término de tres años previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, de tal forma que atendida la inactividad que se advierte de quien tenía el impulso procesal de la presente causa, corresponde que el incidente de abandono del procedimiento s

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C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que se ha elevado para el conocimiento de esta Corte el recurso de apelación deducido por la parte ejecutada contra la resolución de tres de marzo de dos mil veintiuno, dictada por el Director Regional y Tesorero Metropolitano, que estima la improcedencia de los incidentes de abandono del

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