JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

MENY/SOLAR

Rol

Fecha

29 de diciembre de 2022

Materia

SUBTERFUGIO

Resultado

RECHAZADA CON COSTAS

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Hechos

VISTOS: El desarrollo de esta audiencia celebrada con fecha veintisiete de diciembre del año en curso, ante la Segunda Sala integrada por el Ministro Titulares Óscar Clavería Guzmán, el Fiscal Judicial Rodrigo Padilla Buzada y el Abogado Integrante Marcelo Díaz Sanhueza, para conocer el recurso de nulidad deducido por el Abogado Christian Caro Cassali, por la parte demandada Paolo Solar Ugalde en contra de la sentencia dictada con fecha veintiséis de julio del año del año dos mil veintidós, en causa RIT O-888-2021, RUC 21-4-0354684-1 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, que acogió la demanda deducida por María Victoria Cabrera y Eliana Soledad Meny respecto de las indemnizaciones legales y prestaciones laborales adeudadas declaradas en sentencia de fecha 28 de abril de 2021, en causa RIT 0-369-2020 caratulada “Meny/Solar”, y que actualmente se encuentran requeridas de pago en causa RIT C-281-2021 del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Antofagasta; y que rechazó la demanda de subterfugio intentada; condenando a cada parte a pagar sus costas. Comparecieron en estrados mediante videoconferencia los Abogados Fabiola Valdivieso Vega, por el recurso; y Nicolás Bribbo Amas, contra el mismo, quedando sus alegaciones registradas en el sistema de audio.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada en el Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, que acogiendo parcialmente la demanda constituye en una única empresa para efectos laborales y provisionales a Enrique Rodrigo Solar Lagos y Paolo Jesús Eddie Solar Ugalde, conforme lo establece el artículo 3 del Código Trabajo, porque según los demandados concurren tres causales de nulidad; la primera contenida en la letra e) del Código del Trabajo, por haberse concedido más allá de lo pedido, ya que se solicitó que las empresas unipersonales se las declarare infractoras de subterfugio laboral, que no fue concedido y si bien en el desglose de las peticiones solicita la declaración de unidad empresarial, lo hace en forma conjunta a la de subterfugio, sin expresar una alternativa, como por ejemplo, o “lo que su señoría estime procedente”, conjuntamente, o subsidiariamente, por lo que se incurre en el vicio alegado al existir un vicio de ultra petita, dado que dicha petición es contraria a subterfugio. En subsidio, alega la letra b) del artículo 478 del mismo Código, por haberse infraccionado la razón suficiente, insistiéndose que la demandante dedujo una acción de subterfugio, añadiendo a sus peticiones la declaración de unidad empresarial, figura que se encuentra regulada en el artículo tercero donde se establecen elementos de procedencia, ineludibles y copulativos, que deben acreditarse en la sentencia, para entender la procedencia de lo reclamado y los fundamentos en que la sentencia se apoya para concederlo. Refiere análisis jurisprudencial, precisa los requisitos, la importancia de indicar los medios de prueba, conclusiones de la Dirección del Trabajo relacionado con una jurisprudencia de la Corte Apelaciones de Concepción, para luego reseñar parcialmente la sentencia en su considerando octavo hasta el duodécimo, y concluir que toda la prueba es inconexa, inconducente a la unidad empresarial, tomándose el sentenciador únicamente de un contrato por el que aparece en calidad de aval, y entiende erróneamente que la falta de experiencia no puede establecer un control común de los negocios, por lo tanto para la recurrente, es una sentencia carente de toda lógica y razón suficiente dado que no tiene elementos probatorios que respalde su afirmación o conclusión. Afirma que resulta manifiesto que al concluir que ambos demandados conforman una unidad empresarial sin indicar los medios prueba, no es una conclusión lógica, hoy limitada por la prueba de la sana crítica, lo que representa una conclusión basada en la libre convicción, apartándose así de las reglas exigidas para este tipo de procedimientos, en forma manifiesta, sin que exista en el

Fallo

fallo elementos de concordancia, precisión y multiplicidad que permitan sustentar lo resuelto. También se infringe el principio de identidad, “cuando el tribunal al momento de resolver, no sólo lo hace basado en lo que se puede entender como una libre convicción, sino que lo hace en razón de una valoración de conducta y su exigibilidad, como es la experiencia que se entiende debía tener el señor Solar Ugalde, por haber tenido un [negocio] sin movimiento, apartándose de los hechos acreditados como se desprende de los propios testigos de la contraria, que dan cuenta y así lo indica la sentencia, que no pudo ser localizado como parte de la administración y/0 control de los negocios del Sr Sola Ugalde” (sic); a su entender la sentencia hace pasar una valoración de conducta como cumplimiento de una exigencia legal. Insiste que el deber de razón suficiente resulta infraccionado por cuanto para que la idea sea verdadera debe tener razón suficiente de lo que no ocurre, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque el haber considerado los propios hechos y acento del fallo, en relación a la prueba rendida y lo elemento de gravedad, precisión, concordancia, sólo podía haberse concluido la improcedencia de la declaración de unidad empresarial. Como última causal subsidiaria se alega el artículo 477 del Código Trabajo, pues el requisito básico del artículo mencionado es la existencia de una dirección laboral común, que luego debe determinarse la existencia o no

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Antofagasta, veintinueve de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: El desarrollo de esta audiencia celebrada con fecha veintisiete de diciembre del año en curso, ante la Segunda Sala integrada por el Ministro Titulares Óscar Clavería Guzmán, el Fiscal Judicial Rodrigo Padilla Buzada y el Abogado Integrante Marcelo Díaz Sanhueza, para conocer el recurso de nulidad deducido por el Abogado Christia

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