2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ROSENDE/FISCO DE CHILE- MINISTERIO DEL DEPORTE

Rol

Fecha

29 de diciembre de 2022

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En autos RIT Nº O-658-2021, RUC Nº21- 4-0318258-0, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “ROSENDE/FISCO DE CHILE- MINISTERIO DEL DEPORTE”, en procedimiento de aplicación general, sobre declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, por sentencia de diez de enero de dos mil veintidós, el magistrado don Daniel Alejandro Ricardi Mac-Evoy, rechazó en todas sus partes, la demanda impetrada. Contra ese fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad, fundando su arbitrio en 2 causales, las que interpone de manera subsidiaria; (i) vicio de nulidad, fundado en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior; y (ii) causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 7, 8, 162, 163 y 168 del Código del Trabajo y el artículo 11º de la Ley 18.834; Solicita que se anule la sentencia recaída en esta causa y se dicte la de reemplazo correspondiente y, acoja en todas sus partes la demanda, con costas.  Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes. En estrados la recurrente se desistió de la primera causal de nulidad invocada conforme al artículo 478, letra b), quedando subsistentes las dos que son materia de análisis a continuación.

Fundamentos

Considerando: Primero: La parte demandante funda su recurso de nulidad en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, explicando -previa exposición de los antecedentes del proceso- que en su sentencia el juez reconoció una serie de indicios que debieron haberlo llevado a concluir la existencia de una relación laboral, es decir, que en el caso de marras había una relación de subordinación y dependencia entre su parte y la demandada.  Indica que dichos indicios de subordinación y dependencia que reconoce la sentencia son los siguientes: continuidad en los servicios, retribución económica de carácter mensual, sujeción a ordenes e instrucciones por parte de un superior jerárquico, capacitaciones, etc.  Refiere que, pese a lo anterior, el sentenciador decidió calificar la relación como un contrato a honorarios dentro de la hipótesis del artículo 11 del Estatuto Administrativo.  Señala que, en relación a la errada calificación jurídica de los hechos, se deben considerar los artículos 7° y 8° del Código del Trabajo los cuales transcribe.  En el caso en cuestión, afirma que el sentenciador incurre en una errada calificación jurídica de los hechos, puesto que estima que los servicios prestados por la demandante no corresponden a aquellos regidos por el Código del Trabajo, por tratarse de una relación sujeta a honorarios.  Asevera que esta situación riñe con lo prescrito en los artículos anteriormente citados, pues de los antecedentes fácticos reconocidos por el sentenciador, se debió concluir la existencia de un contrato de trabajo. Lo anterior, debe estar en armonía con la presunción que se señala en el artículo 8° del Código del Trabajo y de los principios pro operario y primacía de la realidad.  Finalmente indica que el vicio ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por cuanto si se hubiera aplicado en su debido contexto el artículo 1º del Código del Trabajo, y teniendo presente los antecedentes de autos habría tenido necesariamente que concluir que a este caso le es posible aplicar la normativa del Código del Trabajo, pues sus normas se aplican a los funcionarios de la administración del Estado que no se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. En este caso, el contrato suscrito por las partes reúne las características que se derivan de la definición de contrato de trabajo en virtud del artículo 7º del Código Laboral.  Al respecto, cita los considerandos de la sentencia que estima atingentes para efectos del presente recurso, a saber, los considerandos séptimo, décimo quinto y décimo séptimo. Sostiene que es claro para su parte que el sentenciador obvió completamente el principio de primacía de la realidad. Pues, en efecto, de la lectura de los considerandos a los que hace referencia se observan indicios como el cumplimiento de una remuneración mensual, uso de ropas y herramientas institucionales, continuidad en la contratación, la supervigilancia e instrucciones por parte de una jefatura, etc.  Agrega q

Fallo

fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad, fundando su arbitrio en 2 causales, las que interpone de manera subsidiaria; (i) vicio de nulidad, fundado en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior; y (ii) causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 7, 8, 162, 163 y 168 del Código del Trabajo y el artículo 11º de la Ley 18.834; Solicita que se anule la sentencia recaída en esta causa y se dicte la de reemplazo correspondiente y, acoja en todas sus partes la demanda, con costas.  Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes. En estrados la recurrente se desistió de la primera causal de nulidad invocada conforme al artículo 478, letra b), quedando subsistentes las dos que son materia de análisis a continuación. Considerando: Primero: La parte demandante funda su recurso de nulidad en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, explicando -previa exposición de los antecedentes del proceso- que en su sentencia el juez reconoció una serie de indicios que debieron haberlo llevado a concluir la existencia de una relación laboral, es decir, que en el caso de marras había una relac

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Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil veintidós. Vistos: En autos RIT Nº O-658-2021, RUC Nº21- 4-0318258-0, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “ROSENDE/FISCO DE CHILE- MINISTERIO DEL DEPORTE”, en procedimiento de aplicación general, sobre declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborale

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