BÓRQUEZ/MUNICIPALIDAD PUERTO MONTT DPTO. DE RENTAS Y PATENTES MUNICIPALES
Rol
Fecha
29 de diciembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece Luis Eugenio Bórquez Vargas, asistente social del Departamento de Educación Municipal de Puerto Montt, con domicilio en esta ciudad, quién deduce acción de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt, por los hechos que expone en su acción. Señala que se desempeña como profesional asistente social bajo la modalidad Código del Trabajo, para el Departamento de Educación Municipal de Puerto Montt, siendo afectado con fecha 27 de diciembre de 2021 por una investigación mediante decreto afecto N°12.190, el cual se inició por una supuesta inasistencia injustificada y la no atención adecuada de una apoderada del colegio donde presta servicios, contexto en el cual fue suspendido de sus funciones con fecha 24 de marzo del 2022. Sostiene que desde dicha fecha solo se ha realizado en el procedimiento administrativo la declaración indagatoria de su parte, sin existir más diligencias a la fecha. Indica que dicha dilación del procedimiento es injustificada, inexcusable y no ajustada a derecho, afectando tanto su integridad personal como profesional, particularmente con las funciones y procesos que lleva adelante en relación con su cargo que desempeña en el sector de Correntoso, siendo desproporcionada la medida adoptada por la recurrida de suspenderlo de sus funciones. Refiere que no busca un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, sino respecto de la excesiva dilación en la tramitación del presente procedimiento administrativo en su contra, el cual resulta de baja complejidad y de un diligenciamiento rápido de las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de ellos. Invoca como normas vulneradas lo indicado en la ley 18.883, particularmente en lo referido a los plazos de los sumarios administrativos y el procedimiento en términos generales del mismo. A su vez, sostiene que la suspensión de funciones de la que es objeto el recurrente, no resulta pertinente toda vez que su relación contractual está regida por el Código
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos constitucionales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que pueda causar privación, perturbación o amenaza de dichas garantías constitucionales. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio SEGUNDO: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. TERCERO: Que, el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario en esta causa consiste en la demora en que ha incurrido la recurrida con ocasión de un procedimiento sancionatorio que la municipalidad recurrida lleva a cabo en su contra, habiéndose decretado la suspensión de sus funciones con ocasión de aquella, dilación que implica una afectación de las garantías constitucionales indicadas por la recurrente en su acción, en concreto, la garantía del artículo 19 N° 1 de la Carta Fundamental, por cuanto la excesiva demora en la tramitación de esta breve investigación administrativa, con la suspensión de funciones decretada dentro de ella, atentaría contra su integridad física y síquica, y además, la garantía del N° 3 del referido artículo 19, la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos principalmente causada por la excesiva demora en la tramitación de la referida investigación. CUARTO: Que, en primer término, la recurrida sostiene la extemporaneidad de la presente acción en orden a las fechas en que se habría decretado la suspensión de funciones o el momento en que se inició el procedimiento disciplinario en contra del recurrente, alegaciones que serán desechadas desde ya toda vez que a la fecha, los hechos denunciados mantienen sus efectos respecto de la recurrente, los cuales son de carácter permanentes y continuos respecto de su persona y,
Fallo
por tanto el citado proceso. Previas referencias al secreto de los procedimientos disciplinarios conforme lo indicado en la Ley N°18.883, y señalando que la suspensión de funciones se adoptó de acuerdo a lo indicado en el artículo 134 de la misma ley, no existiendo una dilación indebida del procedimiento ni tampoco una vulneración de las garantías constitucionales invocadas, solicita el rechazo de la presente acción, con costas. Encontrándose en estado de ver, se agregó extraordinariamente a la tabla el presente recurso. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos constitucionales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que pueda causar privación, perturbación o amenaza de dichas garantías constitucionales. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio SEGUNDO: Que, de lo anteriorm
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Puerto Montt, veintinueve de diciembre de dos mil veintidós VISTOS: A folio 1, comparece Luis Eugenio Bórquez Vargas, asistente social del Departamento de Educación Municipal de Puerto Montt, con domicilio en esta ciudad, quién deduce acción de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt, por los hechos que expone en su acción. Señala que se desempeña como profesional asisten
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