SIN INFORMACION

TOLEDO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

29 de diciembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece ASTRID CAROLINA TOLEDO ARRETURETA, de nacionalidad venezolana, con domicilio en Carretera Austral, kilómetro 55, sector Contao, comuna de Hualaihué, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, por la omisión ilegal y arbitraria sobre la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva efectuada con fecha 03 de marzo de 2022, afectando con ello la garantía del artículo 19 N°2 de la Constitución Política. Sostiene ingresó al país el 18 de junio del 2018, y que en la fecha previamente indicada efectuó la solicitud de permanencia definitiva en nuestro país a través de los canales dispuesto para ello, sin recibir al día de hoy respuesta alguna sobre la misma, provocando una serie de perjuicios en su contra por el trámite demorado y que mantiene dos hijos de nacionalidad chilena. Señala que aquel actuar afecta el derecho a la igualdad ante la ley establecido en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política y normas y principios establecidos en la ley 19.880 sobre Bases del Procedimiento Administrativo, tales como el de celeridad, impulso de oficio y eficacia. Indica que el presente recurso está dentro de plazo mientras se mantenga la situación omisiva por parte de la Administración, por cuanto la única actuación que podría dar una fecha cierta para el cómputo del plazo para la presentación de este recurso es, precisamente, la resolución administrativa de la recurrida que no se ha dictado. Por lo anterior, solicita que se acoja la presente acción, ordenando al recurrido que se pronuncie sobre la misma, adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho. A folio 3, se declaró admisible y se tuvo por interpuesto el presente recurso. A folio 5, atendido el tiempo transcurrido y del mérito de lo resuelto en la causa, se hace efectivo el apercibimiento decretado y se prescinde del informe solicitado en esta causa. E

Fundamentos

CONSIDERANDO Primero: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que del mérito de los antecedentes acompañados, se concluye por estos sentenciadores que la recurrente efectuó una solicitud de visa de permanencia definitiva en Chile, tanto en la fecha previamente indicada y a través de los canales destinados a tal efecto, sin obtener al día de hoy respuesta por la recurrida respecto de aquella petición. Cuarto: Sin embargo, y a diferencia de otros casos resueltos por estos sentenciadores sobre la misma materia, es posible advertir que actualmente el procedimiento administrativo se encuentra vigente, habiéndose dado curso al mismo, encontrándose

Fallo

por tanto la actora en una situación migratoria regular en el país, toda vez que su visa se encuentra en trámite. Lo anterior tiene relevancia para los fines y propósitos inherentes al recurso, pues no se estima que el plazo transcurrido entre el momento de efectuar la solicitud indicada y la presentación de esta acción sea excesivo, de modo tal que implique una vulneración de las garantías fundamentales indicadas por la actora en su libelo. Quinto: Que el razonamiento previamente dado se condice con lo obrado de manera precedente por esta Corte, toda vez que teniendo presente el aumento de los ingresos de solicitudes de regularización migratoria que se ha experimentado durante el último tiempo, lo que coincidió con la crisis sanitaria provocada por la pandemia por COVID-19, este tipo de recursos son acogidos cuando la demora ha sido excesiva y no ajustada a un criterio de razonabilidad y proporcionalidad, cuestión que en este caso no se configura en atención a la fecha señalada por la actora respecto de su solicitud de permanencia definitiva en el país. Sexto: En consecuencia, no observándose un actuar ilegal o arbitrario por parte del órgano recurrido, pues se estima que el mismo ha actuado conforme a sus facultades legales y reglamentarias vigentes, dentro de la esfera de sus competencias y con estricto apego a la Constitución Política de la República y a las leyes, toda vez que no ha incurrido en una demora ni dilación excesiva del procedimiento administrativo respecto

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Puerto Montt, veintinueve de diciembre de dos mil veintidós VISTOS: A folio 1, comparece ASTRID CAROLINA TOLEDO ARRETURETA, de nacionalidad venezolana, con domicilio en Carretera Austral, kilómetro 55, sector Contao, comuna de Hualaihué, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, por la omisión ilegal y arbitraria sobre la f

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